3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

LILLO/LAMOZA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, por sentencia dictada por la Jueza titular del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, doña Mileno Aedo Zapata, con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, se resolvió rechazar las tachas de las testigos doña Ximena Álvarez Barría y doña Mirza Monroy Salinas, interpuestas por el demandado don Patricio Lamoza Kohan; se acogieron las tachas de los testigos don Juan Carlos Maurelia Gómez y don Guillermo de la Paz Gajardo, interpuestas por la demandante; se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por don Alejandro Villegas Contreras, en representación de doña Ulda Lillo Santamaría, en contra de don Patricio Lamoza Kohan y se condena a este último al pago de la suma de $27.262.365 a título de daño emergente y $15.000.000 a título de daño moral; se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por don Alejandro Villegas Contreras, en representación de doña Ulda Lillo Santamaría, en contra de Clínica SpA, representada por don Luis Gutiérrez Rojas, y se condena al pago de la suma de $27.262.365 a título de daño emergente y $15.000.000 a título de daño moral; se ordenó que la indemnización por daño emergente deberá pagarse reajustada conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo, devengando intereses corrientes entre las mismas épocas, en tanto la indemnización por daño moral deberá reajustarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y la del efectivo pago, devengando en igual periodo de tiempo intereses corrientes; sin condenar en costas a los demandados. Contra dicha sentencia, el abogado don Jaime Contreras Vergara, en representación de la demandada Clínica Atacama SpA, interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Y a su vez, el abogado don Erasmo Recabarr

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°) La nulidad de forma deducida se sustenta en la séptima causal de casación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. 2°) En abono al vicio invocado, el recurrente sostiene que existe contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo. Sostiene al efecto que en el considerando vigésimo séptimo, referente a la supuesta responsabilidad de la Clínica Atacama, y que reproduce, se advierte y queda acreditado que en la intervención que se realizó a la actora no existe ningún tipo de reproche que pueda hacérsele a su representada. También refiere que está acreditado que la complicación de la actora, por la cual ingresa en dependencias de la Clínica con fecha 14 de diciembre de 2017 es una complicación tardía de la primera intervención, insistiendo entonces que no existe falta de diligencia alguna o falta a la lex artis por parte de la Clínica Atacama SpA, agregando más adelante que resulta contradictorio que a su representada se le condene por exactamente la misma suma que al demandado principal, sin que se desarrollen las razones de dicha conclusión. Agrega que la segunda intervención dice relación con una complicación tardía de la primera, por lo que se equivoca la sentenciadora al equiparar las responsabilidades, a pesar de que su parte no reconoce responsabilidad de ningún tipo, y en caso de existir, una sería consecuencia de la otra. Por ello, explica, lo sentenciado en el considerando vigésimo sexto colisiona con lo decidido en los puntos IV y V del considerando trigésimo quinto (sic), lo que hace necesario que se anule en lo pertinente la sentencia. Más adelante fundamenta el perjuicio y cómo el mismo puede ser reparado con la invalidación del fallo, señalando luego, en el acápite “Naturaleza de la resolución recurrida para efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación en la forma” que la sentencia incurre en flagrantes vicios, como son haber sido dictada con omisión de requisitos esenciales del procedimiento, como lo es la agregación de los instrumentos presentados oportunamente, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda, respecto de aquella contra la cual se presentan, y con falta de citación para alguna diligencia de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Solicita en definitiva que se acoja el recurso de casación, se invalide el

Fallo

fallo viciando como se expuso en la presentación, y se proceda a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley, rechazando la demanda en todas sus partes. 3°) Siendo el recurso de casación en la forma, un recurso de derecho estricto, resulta relevante señalar que el recurrente debe establecer en su escrito de invalidación, de manera clara y precisa, los hechos constitutivo de la causal invocada. Lo anterior por cierto conlleva la completa armonía que debe existir en el contenido del recurso. De otro modo, el recurso no puede prosperar. Acontece, primeramente, que el recurso de casación en la forma en estudio, no logra sortear el requisito referido precedentemente, desde que si bien se señala como causal de invalidación aquella contenida en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y se desarrolla en dicho sentido buena parte del recurso, no es posible soslayar que al momento de explicar la naturaleza de la resolución recurrida, se esgrimen argumentos relacionados con la causal novena de la mentada norma legal, que en nada tienen relación con la causal invocada. En todo caso, lo que se reclama por el recurrente, es la contradicción que él estima existe en la sentencia de primera instancia al condenarse a su representada por exactamente la misma suma que se condena al demandado principal, no obstante que a su entender, la segunda intervención médica de la actora dice relación con una complicación tardía de la primera, por lo que yerra

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C.A. de Copiapó Copiapó, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes, por sentencia dictada por la Jueza titular del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, doña Mileno Aedo Zapata, con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, se resolvió rechazar las tachas de las testigos doña Ximena Álvarez Barría y doña Mirza Monroy Salinas, interpuestas por el demandado don Patri

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