SIN INFORMACION

YAMILETT ALEJANDRA SILVA CARTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en estos autos Rol N° 13.450-2020 del ingreso de Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, Providencia, Santiago, a favor de doña YAMILETT ALEJANDRA SILVA CARTES, trabajadora, domiciliada en calle Ñipas N°832, dpto. 103, Loma Larga, Tomé, recurriendo de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada por Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión, ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido. Funda su recurso en que el 26 de junio de 2020, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido y la ISAPRE recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. El acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N° 2, referido a la igualdad ante la Ley. N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Termina solicitando que se acoja el presente recurso, declarando que la ISAPRE no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud de la parte recurrente al momento de incorporar como carga a un hijo que está por nacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. La parte recurrente dice que no obstante lo establecido en dicha norma legal, en la especie la recurrida no justificó debidamente el alza de precio del Plan de Salud motivado por la incorporación de una nueva carga familiar; 3°) Que como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en fallos recientes sobre la materia (v.gr. en rol 41.282-2019, sentencia de 9 de enero de 2020), la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente en razón de la incorporación de un hijo que está por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias; 4°) Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionado y,

Fallo

fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Informa también doña Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendencia de Salud, señalando, que la sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N°1710-2010-INC, el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucional, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1, de 2005, de Salud), fundado en que entregar a la Superintendencia de Salud la facultad de establecer las tablas de factores siguiendo los criterios señalados en esos numerales, excedía las potestades de esta autoridad administrativa, por ser materia de reserva legal, declarándolos por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia se publicó en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Así, a contar del referido fallo, las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio de los planes de salud basado en el sexo y edad de los beneficiarios, que eran los factores contemplad

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Compareció en estos autos Rol N° 13.450-2020 del ingreso de Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Francisco Javier Campos Gavilán, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, Providencia, Santiago, a favor de doña YAMILETT ALEJANDRA SILVA CARTES, trabajadora, domiciliada en calle Ñipas N°832, dpto. 103, Loma Larga, To

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