ALEJANDRA BARRA AREVALO EN FAVOR DE OSCAR VARGAS BENITEZ
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece doña Alejandra Angélica Barra Arévalo, Trabajadora Social del CESFAM Dr. Víctor Manuel Fernández y deduce recurso de protección en favor don Óscar Vargas Benítez, domiciliado en Cruz N°1620, Concepción; pide otorgar este recurso de protección a favor del derecho a la salud de la persona mayor, a fin que se evite aumentar el riesgo de vida de éste. Señala que don Óscar Vargas Benítez es separado, tiene dos hijos, con los cuales no existe vínculo afectivo, sin embargo, un hijo solicitó al fono mayor Covid 19, SENAMA, apoyo y orientación para evaluación y activar la red de salud de aquél. Añade que el señor Vargas Benítez es un hombre ermitaño, con “consumo problemático de OH”, agresivo y que ha rechazado redes de apoyo familiar y comunitaria. En unas de las visitas, éste se encontraba con una de las extremidades inferiores en malas condiciones, se negó a ser trasladado a un centro de salud, debiendo recurrir el SAMU para evaluarlo, quienes indicaron control y evaluación de urgencias, por riesgo de amputación, generándose una situación de riesgo inminente para su salud. En folio 4, informa don Héctor Garrido Sagredo, Suboficial Mayor de Carabineros, que el 8 de agosto de 2020, se constituyó en el domicilio ubicado en calle Cruz N° 1620, de Concepción, de propiedad de don Óscar Vargas Benítez, por cuanto uno de sus hijos, Óscar Vargas Rosado, dio inicio a todas las gestiones, para regularizar y materializar las atenciones médicas de su padre. Asevera que el señor Vargas Benítez necesita una red asistencial de apoyo, ya que las condiciones en las que reside son inhumanas, asimismo refiere que mantiene un “Hematoma de color azul oscuro, que compromete el dedo gordo del pie, empeine, parte del tobillo y de la pierna”. Por lo que fue trasladado al Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción. Adjunta set fotográfico En folio 7, doña Sigrid Ramírez Arias, Coordinadora Región Biobío Servicio Nacional del Adulto Mayor, refiere que
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, número, entre otros, 1° podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que se ha deducido esta acción en favor de una persona natural sin indicar la identidad de quién o quiénes son aquellos a los que se atribuye una conducta arbitraria o ilegal y, además, sin una petición concreta en torno al recurrente. En doctrina, algunos autores sostienen que la acción de protección se desarrolla en un procedimiento unilateral, donde no se establece la relación jurídica entre el ocurrente y el ofensor, sólo existiría una relación entre el ocurrente y el tribunal y, por otra parte entre, el tribunal y el ofensor, siendo el objetivo restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la protección debida. Otros autores, en cambio, señalan que lo anterior no es sostenible desde la perspectiva del respeto y garantía del debido proceso que asegura el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental en armonía con el artículo 8o de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nogueira A., Humberto: El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano. “Ius et Praxis”. 2007, vol.13, N°1. Así, ante la ausencia de un determinado recurrido, la acción intentada no puede prosperar. 4°.- Que sin perjuicio de lo anterior, la persona en cuyo favor se ha recurrido, de acuerdo al informe de la Encargada Programa Buen Trato del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), actualmente se encuentra con alta médica y que se establecerá una coordinación con un profesional d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Alejandra Barra Arévalo, en favor don Óscar Vargas Benítez, sin costas. Sin perjuicio de lo resuelto, SENAMA comunicará a esta Corte acerca de la incorporación del adulto de autos a un ELEAM, en su caso. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó don Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán, por encontrarse ausente. Rol protección 14303-2020.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, comparece doña Alejandra Angélica Barra Arévalo, Trabajadora Social del CESFAM Dr. Víctor Manuel Fernández y deduce recurso de protección en favor don Óscar Vargas Benítez, domiciliado en Cruz N°1620, Concepción; pide otorgar este recurso de protección a favor del derecho a la salud de la persona mayor, a f
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