SOTO VALENZUELA NICOLE ALEXANDRA Y OTRO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO (VISTA CONJUNTA: 55500-2019, 56357-2019 Y 56433-2019)
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecen los abogados Nicole Soto Valenzuela y Ricardo Galaz Moreira, ambos domiciliados en Los Eucaliptus N°145, Chiguayante, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, con domicilio en Zenteno N° 1196, Santiago y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio de la Moneda Sin Número, Santiago. Fundan el recurso en que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno que no sólo afecta a quienes poseen el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. Que este gobierno ha desvalorizado y descalificado el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarla mediante la violación indiscriminada de los derechos humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía. Asimismo criminalizándola, ya que se ha detenido a personas por largo tiempo y al no existir pruebas concretas son liberados, resultando dicha detenciones ilegales y quedando ello totalmente impune. Que no se ha respetado el principio constitucional de objetividad que obliga a investigar y recabar, con el mismo celo, los antecedentes de un hecho delictivo que conduzcan a establecer la culpabilidad de un imputado como aquello que puedan probar su inocencia. Aseveran que debe estar absolutamente prohibido utilizar la fuerza pública para actuar al margen de la ley, pues existen muchos registros audiovisuales circulan entre las personas en redes sociales en los cuales se puede ver a muchos Carabineros en el consumo de cocaína vistiendo el uniforme de la institución y en medio de las marchas, lo que explicaría el nivel de ensañamiento e inconsciencia en el actuar de muchos efectivos. Sostienen que la protesta social es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que estiman que en este aspecto
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 del Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º.- Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contraria a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 3º.- Que, la recurrida Carabineros de Chile alega en primer término la falta de legitimación activa de las recurrentes, fundada en que si bien el Auto Acordado sobre la matera establece que cualquier persona puede recurrir en favor de otra, es necesario que el sujeto pasivo o afectado por el actuar arbitrario o ilegal, se encuentre debidamente individualizado, situación que no ocurre en la especie en que ninguna de las personas que reclama por sí, acreditan estar en las situaciones a que se refiere el recurso, y tampoco señalan con precisión quién o quiénes serían los supuestos agraviados. Sobre el particular, conviene recordar, que reiteradamente y desde antiguo, la Excma. Corte Suprema, ha sostenido que “a través del recurso de protección no se ha establecido una acción de las llamadas "populares" (Corte Suprema, sentencia de 2 noviembre 1998, R.G.J., T. 221, pág. 38) agregando que en materia de protección “el derecho de recurrir a quien es directamente perjudicado con el acto que atenta a una garantía constitucional; si un tercero puede también plantearlo ello no lo lleva más allá de ser un ejecutor de la voluntad de la persona a quien represente; debe excluirse la posibilidad de que el derecho a recurrir de protección pudiere entenderse como una acción "general" o "popular" (Corte Suprema, sentencia de 9 agosto 1984, R.F.M., N° 309, pág. 393) por lo que “Quien deduce la acción de protección deber ser efectivamente titular del derecho cuya tutela se reclama, con tal grado de certeza que descarte al Tribunal toda duda en torno a su legitimidad del ejercicio”.(Corte Suprema, sentencia de 18 diciembre 2000, R.G.J., N° 246, pág. 29). 4º.- Que, en la especie, si bien la confusa y ambigua redacción del arbitrio en estudio, no es menos cierto que de ellos es dable entender que las recurrentes se incluyen dentro de las personas supuestamente vulnerados en los derechos fundamentales invocados, por lo que se desechará esta alegación de la recurrida Carabineros de Chile. 5º.- Que, por otro lado, como ya se dijo para que proceda un recurso de protección es necesario justificar una acción u omisión de parte de la
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuestos por Nicole Soto Valenzuela y Ricardo Galaz Moreira, en contra de Carabineros de Chile y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. ROL Nº 53475-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen los abogados Nicole Soto Valenzuela y Ricardo Galaz Moreira, ambos domiciliados en Los Eucaliptus N°145, Chiguayante, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, con domicilio en Zenteno N° 1196, Santiago y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domici
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