PARQUE RESIDENCIAL ALTO EL LLANO CON ASCENSORES CAMBRIDGE LIMITADA, OSCAR EDUARDO ROMERO GOMEZ
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo a duodécimo, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que analizada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, consta al tenor de lo pactado en la cláusula cuarta letra d) del contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2017, que en el presupuesto de modernización subyacente al mismo, no estaba evaluada la reposición o reparación de los mecanismos de puertas de pisos de los ascensores que se modernizaran; sino se presupuestaría y aprobaría por el Comité o Administración del Edificio, generando un pago adicional no incluido en dicho contrato. 2º) Que según el presupuesto de 02 de octubre de 2017 rolante a fojas 76 y siguientes, la modernización y regularización se realizó respecto de dos ascensores instalados en la Torre N° 12; y un ascensor en funcionamiento en la Torre N°18 del Parque Residencial Alto El Llano. En dicho documentos se especificaron los equipos nuevos consistentes en: i) suministro e instalación de control automático; ii) suministro e instalación de botonera de cabina y pisos; iii) suministro e instalación de selector de parada y nivelación; iv) suministro e instalación de malla infrarroja en umbral de puerta de cabina; v) suministro e instalación de máquina de tracción; vi) suministro e instalación de operador automático de puertas y paneles inoxidables; vii) suministro e instalación de cables eléctricos de escotilla; viii) suministro e instalación de indicador de posición digital en cabina y piso principal; ix) cumplimiento a la normativa vigente, según la Ley N°20.296, x) se considera el desarme de los equipos existentes. Por el contrario, se ofertó la mantención de lo existente: i) rieles de cabina y contrapesos; ii) chasis de cabina y de contrapeso; iii) regulador de velocidad y enclavamiento; iv) mecanismos de puertas de pisos y paneles de éstas; v) cabina completa. 3º) Que del mérito de la prueba rendida en autos, no se probó que las fallas advertidas en el funcionamiento de los ascensores referidos con precedencia sea atribuible a algún incumplimiento de los términos del contrato; mucho menos del presupuesto que le antecedió. Lo anterior, porque la documental aparejada tanto por la actora cuanto por la querellada se contradice entre sí, por lo que carece de idoneidad sobre el particular. En efecto, la instrumental aparejada por la querellada da cuenta que – según su experticia técnica sobre la materia – las fallas tuvieron causa en la incompatibilidad de las puertas de los ascensores con los insumos y equipamientos instalados por la empresa, cuyo cambio no se pactó al tenor de lo estipulado en la cláusula contractual citada con precedencia y en el punto iv) del segundo acápite del presupuesto referido en el motivo que antecede. 4º) Que, por otra parte, las infracciones cuya sanción se pretende exigen la acreditación de perjuicio o daño para su completa configuración; lo que no ha sido probado en estos antecedentes, atendid
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca, sin costas, la sentencia definitiva pronunciada el seis de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 144 y siguientes, por el Segundo Juzgado de Policía Local en Rol N°444-14-2019, que impuso multa de 100UF y suspensión en el registro nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores por el plazo de seis meses respecto de la querellada Ascensores Cambridge Limitada, y en su lugar, se le absuelve¸ sin costas, de los cargos formulados en la querella y en que se atribuyó ser autora de infracción grave a lo dispuesto en el artículo 4 inciso tercero letra b) de la Ley N°20.296. Regístrese y notifíquese. N°148-2020 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Se anunció, oyó la relación y alegó revocando el abogado don Benito Lea-Plaza Micheli. San Miguel, quince de septiembre de dos mil veinte. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, quince de septiembre de dos mil veinte. A folio N° 77538: A todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo a duodécimo, que se suprimen.
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