MOYA/CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Mónica Andrea Alvarado Briceño, abogada, por la demandante, en autos por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulados “MOYA GODOY SOLEDAD / CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA CONADI”, RIT O-336-2019, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de noviembre de 2019, para que se anule en lo pertinente, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Expresa que la sentencia definitiva recurrida incurre en la causal de nulidad del artículo 478 del Código del Trabajo Letra e), en relación a su artículo 459: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; 5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;” Señala que el sentenciador, al no ponderar la prueba debidamente incorporada en juicio, y oportunamente solicitada por la parte demandante, el presupuesto de ejecución del Programa Chile Indígena del año 2019; y al pasar por alto la prueba incorporada, específicamente el documento 22 del
Fundamentos
considerando 5 sobre continuidad CHILE INDIGENA fase 2, yerra en los hechos establecidos, dando por cerrado el Programa Chile Indígena, el cual sigue en funcionamiento, y estimando con ello como legal el despido de su representada y, por ende, rechazando la demanda. A su vez, reprocha que el considerando DECIMO SEGUNDO de la sentencia razona: “Que como quedó asentado, la demandante fue contratada para desempeñar sus funciones en dos programas específicos. Primero, en el Programa Orígenes, y a contar del año 2015, en el Programa Chile Indígena, continuador del anterior. El Programa Chile Indígena tuvo vigencia predeterminada hasta el año 2018, según se asienta en su Reglamento, y la oficina de Puerto Montt fue cerrada según lo declararon los testigos.” Al respecto, sostiene que vuelve el sentenciador a errar y dar por terminado el programa, en circunstancias que este se encuentra vigente y en funcionamiento. Además, sostiene que la sentencia omite las consideraciones jurídico laborales a las que se encuentra obligada pues ha omitido el análisis y la ponderación de la prueba rendida contrastándola a la luz de los artículos 7, 8 inciso primero, 41 y 44 del Código del Trabajo, del artículo 1.564 inciso final del Código Civil y de los principios de la primacía de la realidad y del principio in dubio pro operario. El discurrir del sentenciador sería incompleto, lo que ha afectado el adecuado razonamiento jurídico que debe contener la sentencia definitiva en el presente caso, como asimismo la falta de asentamiento de los hechos relativos al monto de la remuneración, la procedencia del feriado proporcional y la efectividad de su pago, y si las cotizaciones previsionales de su representada se encuentran pagadas. El análisis correcto de los hechos, confirmados por la prueba documental aportada, indica que hay un vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que la demandante debe cumplir una serie de obligaciones que son ajenas a un contrato de honorario convencional, como es el cumplimiento de un horario laboral estricto (prueba documental número 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del numeral quinto), la presencia de ciertos estipendios monetarios que constituyen en la realidad lo que se denomina viatico, por ejemplo. Agrega que es inexcusable que el sentenciador haya fijado como un hecho no controvertido algo que se contradice con la prueba rendida, que da cuenta de la continuidad del programa Chile Indígena de la CONADI; y uno de los hechos asentados es que el programa Chile Indígena de la CONADI no se encuentra vigente. Esto afecta a lo dispositivo del fallo, pues con la cancelación del Programa Chile Indígena de la CONADI, se refuerza la idea que las labores realizadas por su representada han tenido un plazo determinado o han sido transitorias. Abunda a lo anterior, la omisión del análisis de los hechos y la prueba rendida en este caso, y su ponderación conforme a las reglas de la sana critica, a la luz de toda la normativa jurídica laboral y civ
Fallo
fallo se funda;” Señala que el sentenciador, al no ponderar la prueba debidamente incorporada en juicio, y oportunamente solicitada por la parte demandante, el presupuesto de ejecución del Programa Chile Indígena del año 2019; y al pasar por alto la prueba incorporada, específicamente el documento 22 del considerando 5 sobre continuidad CHILE INDIGENA fase 2, yerra en los hechos establecidos, dando por cerrado el Programa Chile Indígena, el cual sigue en funcionamiento, y estimando con ello como legal el despido de su representada y, por ende, rechazando la demanda. A su vez, reprocha que el considerando DECIMO SEGUNDO de la sentencia razona: “Que como quedó asentado, la demandante fue contratada para desempeñar sus funciones en dos programas específicos. Primero, en el Programa Orígenes, y a contar del año 2015, en el Programa Chile Indígena, continuador del anterior. El Programa Chile Indígena tuvo vigencia predeterminada hasta el año 2018, según se asienta en su Reglamento, y la oficina de Puerto Montt fue cerrada según lo declararon los testigos.” Al respecto, sostiene que vuelve el sentenciador a errar y dar por terminado el programa, en circunstancias que este se encuentra vigente y en funcionamiento. Además, sostiene que la sentencia omite las consideraciones jurídico laborales a las que se encuentra obligada pues ha omitido el análisis y la ponderación de la prueba rendida contrastándola a la luz de los artículos 7, 8 inciso primero, 41 y 44 del Código del Trabajo,
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Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veinte. Visto: Comparece Mónica Andrea Alvarado Briceño, abogada, por la demandante, en autos por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulados “MOYA GODOY SOLEDAD / CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA CONADI”, RIT O-336-2019, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 5 de
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