SIN INFORMACION

PEDRO ALEX ZAMORANO AGUILAR/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Miguel Ángel Araya Mejías, habilitado en derecho, interponiendo recurso de amparo en favor de Pedro Alex Zamorano Aguilar, condenado en causa RIT 1926-2018, RUC 1701017545-3, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II. Cumple una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación, registrando como fecha de inicio de la condena el 22 de junio del presente año, registrando 746 días de abono. Añade que previamente, su representado estuvo privado de libertad en razón de la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva desde el día 18 de noviembre de 2011, hasta el 3 de Agosto de 2012, en la causa RIT 11862-2011, RUC 1101194270-0 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Explica que, dado que el proceso indicado fue absuelto, solicitó al Juzgado de Garantía de San Bernardo que dicho tiempo en prisión preventiva le fuera abonado a la condena que actualmente cumple, lo que fue rechazado por la magistrada Ingrid Arévalo Sepúlveda quien fundó su resolución en los siguientes términos: “Teniendo presente el tenor literal del artículo 348 del Código Procesal Penal, y el marco normativo en el cual se encuentra inserto, se concluye por esta jueza que dicha disposición debe ser interpretada en forma restringida toda vez que el legislador al regular la posibilidad de abonar estas privaciones de libertad, lo hace al establecer el contenido de la sentencia que se dicte en el proceso, por cuanto no puede ser sino referirse a privaciones o restricciones acaecidas en el mismo proceso, ya que de otro modo el tenor y ubicación del artículo 348 del Código Procesal Penal, habría sido distinto.” Alega que la jueza recurrida incurre en un error al señalar que la normativa procesal penal debe ser interpretada de manera restringida, dado que esta debe ser interpretada de manera favorable al imputado, y en consecuencia de manera amplia

Fundamentos

considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal o arbitraria que afecte la libertad del condenado. Tercero: Que en el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, se dispone que “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.” Cuarto: Que la Excma. Corte Suprema ha señalado reiteradamente que si bien “el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, permite abonar al cumplimiento de una condena no sólo el tiempo de privación de libertad soportado en la misma causa, sino también el sufrido en otra causa, pero siempre que se trate de procesos que hayan podido acumularse o agruparse, es decir, respecto de los cuáles teóricamente sea procedente la unificación de penas, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales”. (Rol No 5798-09, sentencia de 27 de agosto de 2009, considerando 5º). Quinto: Que, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos en las causas en debate, no resulta posible, aun teóricamente, su sustanciación conjunta o agrupación, puesto que la causa cuyo abono se solicita quedó afinada con antelación a la perpetración del delito que dio origen a la condena a la que se trata de adicionar el tiempo de privación de libertad que registra en el litigio anterior. Sexto: Que, según se ha razonado, la resolución impugnada fue dictada por el tribunal dentro de sus facultades legales, no existiendo de esta forma un acto ilegal que afecte la libertad personal o seguridad individual del amparado, por lo que este recurso será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del condenado

Fallo

se falla, han incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporaron al precepto un requisito que aquél no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del imputado, esto amén de lo señalado en el artículo 26 del código punitivo, norma que, a su parecer, desea que, si una persona fue privada de su libertad personal producto de una medida cautelar personal dictada durante el proceso, ese periodo de tiempo no quede inútil y de ahí su ubicación en el párrafo de los límites de la pena. Finalmente solicita a esta Corte que deje sin efecto resolución de 31 de agosto del presente año dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, y se reconozca como abono al actual cumplimiento de condena del amparado, el período de tiempo que estuvo en prisión preventiva en la causa RIT 11862-2011, RUC 1101194270-0 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Informa al tenor del recurso doña Ingrid Arévalo Sepúlveda, Juez Titular del Juzgado de Garantía San Bernardo. Indica que a solicitud de la defensora privada, Constanza Díaz, se realizó con fecha 31 de agosto de 2020, audiencia para los efectos de discutir la posibilidad abonar a la presente causa, el tiempo que el sentenciado Pedro Zamorano Aguilar estuvo en prisión preventiva en la causa RIT N° 11.832 -2011 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en la que fue absuelto, en la que estuvo presente el Fiscal Sergio S

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado Gonzalo Sánchez, San Miguel, a 15 de septiembre de 2020. San Miguel, a quince de septiembre de dos mil veinte. Al folio 77799: Téngase presente. VISTOS: Comparece Miguel Ángel Araya Mejías, habilitado en derecho, interponiendo recurso de amparo en favor de Pedro Alex Zamorano Aguilar, condenado en causa RIT 1926-2018, RUC 1701017545-3, del Juzgad

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