MANCILLA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en representación de doña María Isabel Mancilla Ayancán, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud por la incorporación de una nueva carga de familia. Expresa que la recurrida por el hecho del nacimiento del hijo de la recurrente de autos, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar, sin que exista ningún fundamento legal, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el año 2010, esto es, antes que procediera a la incorporación de sus hijos como beneficiarios de su plan de salud. Asimismo, es arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, dado que se aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios, lo que, por lo demás, motivo la decisión de 6 de agosto de 2010 emitida por el Tribunal Constitucional, en los autos N° 1710-2010, en torno a la derogación de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del incisos tercero del artículo 38 Ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006), que facultaba a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Afirma que el actuar de la recurrida afecta las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 Nros. 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República, toda vez que el aumento del precio del plan de salud por la incorporación de una nueva carga implica una discriminación arbitraria y merma su derecho a elegir libremente el sistema de salud a su mandante, pudiendo resultar imposible mantenerlo en esas condiciones más onerosas. Asimismo, menoscaba el patrimonio del actora, al tener que pa
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
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C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en representación de doña María Isabel Mancilla Ayancán, deduciendo acción de protección constitucional en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en el acto que califica de
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