1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO DEUDA Y FACTURAS/I. MUNICIPALIDAD DE RENCA - (ACUMULADA INGRESO CORTE N°3171-2020, SENTENCIA) - VUELVE A TABLA - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. KAREN MUÑOZ, DIA MIERCOLES)

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado desde el párrafo décimo en adelante del motivo séptimo, que comienza con la frase “En cuanto al segundo argumento…” y hasta el final de dicho fundamento, y los

Fundamentos

motivos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la ejecutante, Fondo de Inversión Privado Deuda y Factura I, apela de la sentencia de primer grado, en cuanto acogió las excepciones previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las facturas 2844 y 2816 respectivamente, y solicita, en definitiva, su revocación y el rechazo de las mismas, declarando su derecho a continuar adelante con la ejecución hasta hacer total y cumplido pago de la deuda con más sus intereses, reajustes y costas. Segundo: Que, tal como se señala en lo que se reproduce de la sentencia en alzada, ha quedado establecido que la empresa Genco S.A. emitió a nombre de la Ilustre Municipalidad de Renca la factura 2816 el 7 de marzo de 2018, por el monto total de $16.403.795, la que fue cedida el 8 de marzo de 2018 a ST Capital S.A. y el 16 de marzo de 2018 por éste a la ejecutante; y la factura 2844 el 29 de marzo de 2018, por el monto total de $16.403.795, la que fue cedida el 3 de abril de 2018 a Subfactor S.A. y el 25 de abril de 2018 por éste a la ejecutante. Las respectivas cesiones se anotaron en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos, en las fechas señaladas, sin que pese sobre el cesionario otra obligación para su validez. Tercero: Que la cesión o transferencia en dominio de la factura, produce entre el cedente y el cesionario, como efecto, el traspaso del crédito incorporado en la factura al último. En consecuencia, dicho crédito sale del patrimonio del cedente y se radica en el del cesionario. Derivado de lo anterior, en las relaciones entre el deudor cedido y el cesionario se generan dos efectos importantes: primero, el deudor cedido, para liberarse válidamente debe pagar al cesionario y no al cedente; y segundo, se produce la inoponibilidad, respecto del cesionario adquirente de la factura, de las excepciones personales que el deudor cedido hubiera podido tener contra el cedente, por la sola disposición de la ley. Cuarto: Que el ejecutado funda la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, en que el título en que se ampara la demandante, no es actualmente exigible a la Ilustre Municipalidad de Renca, por no haberse notificado previamente el respectivo contrato de factoring y por no haberse verificado el cumplimiento por parte del proveedor de las obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, lo que impide otorgar su recibo y con ello su cesión a terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del DS 250 de 2004 que reglamenta la ley de compras públicas y lo que precisa la Directiva de Contratación Pública Nº 23 de 18 de Mayo de 2018, emitida por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el literal f) del Apartado II. Quinto: Que, desestimado el primer fundamento por la sentencia recurrida, en la

Fallo

por tanto no podía disponer del mismo, lo que también es suficiente para su rechazo, es evidente, además que, una vez concretada la cesión, la ejecutada intenta hacer valer circunstancias que la vinculan estrictamente con la emisora de la factura y que derivan del nexo contractual que las liga, desde que invoca obligaciones e indemnizaciones laborales que habría asumido la demandada y que dicen relación con el pago efectuado a los trabajadores y el avenimiento arribado en causa RIT O-4817 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en la cual la Ilustre Municipalidad de Renca figura como demandada solidaria, por lo que no son inherentes a la obligación y, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 inciso penúltimo de la Ley N° 19.983, también resulta inoponible al ejecutante de autos, motivo por el cual igualmente corresponde su rechazo. Noveno: Que en razón de todo lo expuesto, la sentencia de primer grado habrá de ser revocada en lo apelado y la oposición del deudor, por lo mismo, desestimada en todas sus partes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer y entero y cumplido de lo adeudado, en c

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo señalado desde el párrafo décimo en adelante del motivo séptimo, que comienza con la frase “En cuanto al segundo argumento…” y hasta el final de dicho fundamento, y los motivos octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la ejecutante,

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