/ JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, en folio uno, comparece Matías Bustos Tapia, Defensor Penal Público, en favor de Chris Fernando Encalada Baquedano, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha tres de septiembre del presente año, que dispuso la detención del amparado, por no comparecer audiencia de procedimiento simplificado, en autos RIT N°3584–2019, RUC N°1900970416-k. Que la defensa estima que la resolución impugnada resulta ilegal, pues si bien el imputado estaba notificado por cédula para comparecer a la audiencia del día tres de septiembre del presente año, su inasistencia se encuentra justificada por la crisis sanitaria que afecta al país, que implica un peligro inminente de salir del hogar y concurrir a un lugar cerrado como las dependencias de un tribunal, según jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en su recurso, sin habérsele comunicado la posibilidad de comparecer mediante el sistema de teleconferencia. Que concluye señalando que se ha vulnerado la libertad personal del amparado y solicita que se deje sin efecto la resolución que dispuso la detención del amparado. Que, en folio cuatro, rola informe del Juzgado recurrido, en que se expresa que dispuso la detención del amparado, previa solicitud del Ministerio Público, toda vez que se encontraba notificado por cédula para comparecer a la audiencia, cuya presencia es requisito de validez, sin que haya justificada su inasistencia y siendo segunda vez que no asistía sin justificación. Advierte, además, que la crisis sanitaria que afecta al país no es suficientes para justificar la inasistencia del amparado, ya que pudo solicitar la comparecencia por video conferencia, no encontrándose la comuna de Quilpué bajo cuarentena. Que, en folio seis, se trajeron estos antecedentes en relación.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, por la vía del recurso de amparo, se cuestiona la legalidad de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Quilpué, de tres de septiembre del año en curso, en autos RIT N°3584–2019, RUC N°1900970416-k, que dispuso la detención del amparado, por no comparecer a una audiencia de procedimiento simplificado, a pesar que se encontraba citado por cédula para comparecer a la misma. 2°) Que del informe de la autoridad recurrida y del examen de la carpeta digital de la causa, se desprende que el amparado no ha sido notificado válidamente de la existencia del procedimiento simplificado seguido en su contra, toda vez que ha sido notificado por cédula, en circunstancias que, de acuerdo a los artículos 32 y 393 del Código Procesal Penal y 40 del Código de Procedimiento Civil, “en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.” 3°) Que, no existiendo notificación válida del requerimiento presentado en contra del amparado, su detención fue dispuesta en un caso no contemplado en la ley, ya que el inciso 2° del artículo 127 del Código Procesal Penal dispone que la detención por no comparecencia procede en contra del imputado, cuando este ha sido “legalmente citado”. 4°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente también el estado de emergencia sanitaria que afecta al país, razón por la cual las autoridades han decretado una serie de medidas tendientes a evitar el contagio y propagación del Covid- 19, restringiéndose las posibilidades desplazamiento, situación que ha sido igualmente regulada por diversas Actas de la Excelentísima Corte Suprema, en especial el Acta 53-2020, permitiendo a los tribunales la modificación de las audiencias programadas. 5°) Que, si bien el amparado y su defensa no han aducido una justificación concreta para no asistir a la audiencia de procedimiento simplificado para el día tres de septiembre, lo cierto es que su ausencia resulta entendible si se tiene en consideración el contexto anormal en que se encuentra el país y la cantidad de regulaciones que se han dictado con la vigencia del estado constitucional de catástrofe. Además, tampoco consta que se haya comunicado al requerido la posibilidad de comparecer mediante el mecanismo de la teleconferencia, de manera que solo cabe presumir que desconocía dicha posibilidad. 6°) Que, de este modo, la decisión impugnada por esta vía resulta contraria a derecho y desproporcionada, pues dispuso una medida cautelar cuyos requisitos de procedencia no se cumplían y que, asimismo, no era imprescindible ni urgente, en los términos que se indican en los artículos 122 y 127 del Código Procesal Penal, a la luz del contexto social que debe ser considerado, de manera que debe ser enmendada para restituir la vigencia del derecho a la libertad personal, tal com
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia de la Excma. Corte Suprema, se acoge el recurso de amparo interpuesto por Matías Bustos Tapia, en favor de Chris Fernando Encalada Baquedano, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada el día tres de septiembre del presente año, que dispuso la detención del amparado, en autos RIT N°3584–2019, RUC N°1900970416-k, debiendo el tribunal recurrido, de inmediato y sin más trámite, despachar la respectiva contraorden de detención. Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Latham, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de amparo, teniendo presente para ello: 1°) Que se cumplen los supuestos de procedencia de la detención por falta de comparecencia, contemplados en el inciso 2° del artículo 127 del Código Procesal Penal, puesto que el amparado se encontraba notificado por cédula, su presencia era requisito de validez de la audiencia y no justificó su inasistencia. 2°) Que si bien el amparado no ha sido notificado personalmente del requerimiento presentado en su contra, esa circunstancia no fue alegada como fundamento de la acción de amparo, cuestión que solo fue advertida por el relator, durante su relación, de manera que no cabe considerarla en esta sede. Por la misma razón, tampoco cabe considerar el hecho de no haber tenido contacto con su d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veinte. Visto: Que, en folio uno, comparece Matías Bustos Tapia, Defensor Penal Público, en favor de Chris Fernando Encalada Baquedano, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha tres de septiembre del presente año, que dispuso la detención del a
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