MULTIFACTORING S.A. CON SANDOVAL SANDOVAL HUMBERTO Y OTRO
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
MUTUO DE DINERO, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce este recurso en contra de la sentencia de primer grado, fundado en las causales de los N° 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, su fundamento radica en que se ha declarado como parte mutuante en un contrato de mutuo a Multifactoring S.A., cuando de la demanda aparece que el mutuante es una persona distinta, y no está acreditada representación, ni cesión alguna. Indica que según el libelo de la contraria, Inversiones Tarapacá S.A. habría celebrado el 6 de noviembre de 2017 un mutuo con el demandado, sin especificar con cuál de los dos demandados, y que este mutuo se habría materializado con la entrega de $ 19.000.000, en la fecha de su celebración. La demanda señala que quien suscribió un mutuo fue Inversiones Tarapacá S.A. y no Multifactoring S.A., por lo que se incurre en un error al declararse como mutuante a éste último, extendiéndose a un punto no sometido a juicio. Un segundo aspecto de esta causal es que la sentencia declara la existencia de un interés asociado al mutuo con prescindencia de los hechos del juicio, pues establece que la restitución del capital debe considerar el pago de los “intereses convenidos”, sin indicar cuáles son éstos. De ser aquel ascendente al “4% anual vencido durante todo el periodo pactado”, que se indica en la demanda, ello no es posible, pues no existe prueba producida por el actor que pueda llegar siquiera a presumir su existencia. Ahora, si el interés declarado es el contenido en el párrafo segundo del pagaré acompañado por el demandante, esto es, “tasa de interés compuesta por la tasa TIP (Tasa de interés promedio) determinada por el Banco Central de Chile, más un Spread o diferencial de 4%”, ello tampoco sería posible, dado que estaría extendiendo su decisión a puntos que no han sido sometidos a juicio por las partes conforme al mérito del proceso, pues sería distinto al incorporado en la
Fundamentos
fundamentos en que se sustenta la acción deducida por el demandante de autos. En este sentido, las presunciones que emanan del documento en cuestión, cumplen las condiciones señaladas en el artículo 1712 del Código Civil, por cuanto son graves, precisas y concordantes, dado que dan cuenta de la existencia de una operación de crédito de dinero, por parte de una empresa dedicada a ese rubro, quien entregó una suma determinada, y con el objeto de facilitar el cobro de la deuda, se suscribió el mentado pagaré, documento que fue agregado a este juicio solamente como medio probatorio, con el fin de acreditar o justificar la existencia del vínculo causal, mas no como instrumento de cobro. DUODÉCIMO: Que respecto a la determinación del pago de los intereses convenidos, sin especificar cuáles son aquellos intereses y a la existencia de una operación reajustable, con prescindencia de los hechos del juicio, cabe indicar que tales alegaciones del recurso de apelación serán también desestimadas. Para ello se tendrá presente que la sentencia considera que de acuerdo al pagaré suscrito, el demandado Projeco Chile E.I.R.L., se obligó a pagar la suma de $ 19.000.000, más los reajustes e intereses correspondientes, pactándose al capital adeudado una tasa de interés que será la Tasa TIP (Tasa de Interés Promedio) determinada por el Banco Central de Chile, más un “Spread” o diferencial de 4%. Es decir, no existe duda acerca de cuál interés cabe aplicar, y por otro lado, también se da cuenta que se trata de una obligación reajustable, por lo que en caso alguno la sentencia se ha apartado del mérito del proceso. DÉCIMO TERCERO: Que lo mismo cabe decir, respecto del rechazo de la excepción de no reunir el mutuo los requisitos legales para hacerse valer ante autoridades judiciales, por no haber pagado el impuesto de timbres y estampillas que señala el Decreto Ley 3475. En efecto, la sentencia apelada deja constancia de lo prescrito por el artículo 26 del referido Decreto Ley, y asimismo, del examen del pagaré a la vista de 6 de noviembre de 2017, que el actor acompañó como prueba del mutuo, que éste señala expresamente en la parte pertinente que se pagó el Impuestos de Timbres y Estampillas respectivo, según formulario y folio que consigna, por la suma que indica, el día 08 de noviembre de 2017, por lo que solo cabe concluir que no resulta aplicable la sanción pretendida por el apelante, prevista en el inciso primero del citado artículo 26. DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia, la sentencia apelada no adolece de los errores que señala el demandado, dado que para resolver del modo que lo hizo se funda en el documento acompañado por el actor, esto es, un pagaré a la vista, sin que sea obstáculo para ello lo alegado en cuanto a la naturaleza del documento en cuestión, por estimarlo falso al no contener determinadas menciones, desde que tal como razonara el juez en la resolución de folio 14, esa argumentación no se encuadra dentro del concepto de falsedad, guardando relación
Fallo
fallo determina la existencia de una operación de crédito cuanto esto no fue objeto de solicitud y fundamento en la demanda. Indica que se concluyó en la existencia de una operación reajustable en el mutuo que declaró, pero del único documento acompañado en parte de prueba, ni tampoco en la demanda, se menciona aquello, por lo que se ha extendido a un punto no sometido a su decisión. SEGUNDO: Que la causal de casación señalada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, se funda en que la sentencia presume la existencia de un contrato de mutuo como acto o negocio causal de un documento presentado por el actor como pagaré, sin que exista prueba derivada del mismo que así lo justifique, o que derive de otros medios de prueba presentados para acreditar su existencia, porque el mutuo no es el único negocio causal detrás de la posible suscripción de un pagaré, pues podrían constituirlo otros tipos de negocios. Indica que se incurre en un error al presumir que en el documento acompañado, ese negocio causal es el mutuo, pues esa presunción no tiene otro origen que su sola afirmación, prueba insuficiente, omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho para concluir que entre todos los actos o negocios causales de la suscripción de un pagaré, sea el mutuo. También se funda esta causal, en que se estableció la exist
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Iquique, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce este recurso en contra de la sentencia de primer grado, fundado en las causales de los N° 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, su fundamento radica en que se ha declarado como parte mutuante en un contrato de
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