CÉSAR VERGARA HERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACIÓN,SALUD CULTURA Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUILPUE EN CONTRA DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado CESAR VERGARA HERNANDEZ, domiciliado en calle Baquedano Nº 960 de Quilpué, en representación de la CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD, CULTURA Y ATENCION AL MENOR DE QUILPUE, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 002189 de fecha 12 de diciembre de 2019 del Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Mauricio Irarrázabal Cerpa, quién rechazó el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Exenta Nº 2018/PA/05/0561 de 17 de mayo de 2018, de la Directora Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que aplicó a su representada la multa de 51 UTM, solicita sea acogida, dejando sin efecto la multa, con costas exponiendo que los hechos en que se fundan ambos cargos formulados en su contra no son efectivos y porque ambos corresponden a un mismo hecho por lo que se estaría infringiendo el principio del Non bis in ídem. A folio 5, la Superintendencia de Educación solicita el rechazo de la reclamación, atendidos los
Fundamentos
fundamentos que allí vierte. A folio 6, por decreto de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la reclamante explica que el procedimiento sancionatorio en contra de su representada comenzó con la RESOLUCION EXENTA Nº 2017/PA/05/1339 de fecha 26 de diciembre de 2017, de la encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que instruyó un proceso administrativo sancionatorio en su contra, por los siguientes hechos: a) Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa; y b) Establecimiento impide o dificulta el ingreso o permanencia de alumnos por razones de rendimiento escolar. Expone que el cargo N°1 señala que el establecimiento niega la matrícula al alumno B.M.N., postulante a primer año básico, debido a que presenta trastornos del espectro autista. Sin embargo, lo que ocurrió, fue una conversación entre el apoderado de B.M.N. y la psicóloga del establecimiento, doña Claudia Mendoza, sostenida en septiembre del año 2017, en que la madre llevó al niño a la escuela para una especie de inducción, oportunidad en la cual la psicóloga le manifestó que consideraba que las características del sistema educativo del establecimiento, no eran las más adecuadas para las necesidades del niño, haciéndole presente que una escuela especial podría ser el entorno más adecuado para él. Se trató de una sugerencia y no de una negativa de matrícula, sosteniendo que fue la madre quien decidió no continuar con el proceso de inducción del alumno en su establecimiento educacional. Asevera que no es efectivo lo que se afirma en el literal b) de la Resolución reclamada, en el sentido que en el informe de la psicóloga, se indicaría o reconocería el hecho de habérsele negado la matrícula. En su informe entregado durante la investigación, titulado “Descargos CAS 82.449” y numerado como “evidencia 3”, la psicóloga del establecimiento, doña Claudia Mendoza Rojas, expone que hubo una inducción voluntaria aceptada o autorizada por la madre del niño, durante la cual se le practicó esta sugerencia antedicha. Señala que el segundo cargo se funda en que se habría sometido al alumno a una pasantía en el establecimiento, a modo de comprobar sus aptitudes. Sostiene que lo que se practicó fue una especie de inducción, para facilitar el ingreso del alumno nuevo, destinada a establecer el nivel real de desarrollo del niño, es decir, el grado de discapacidad del mismo, todo ello con el objetivo específico de tener en consideración sus capacidades distintas, al establecer el tipo de apoyos específicos que iba a requerir. A lo anterior se le ha dado un carácter negativo o peyorativo en este proceso disciplinario, como si hubiere sido impuesto al niño como condición para admitirlo en el establecimiento. En relación a ambos cargos sostiene que la madre no recurrió a la dirección del colegio ni tampoco suscribió n
Fallo
Por tanto, al habérsele aplicado a la entidad sostenedora una multa única de 51 UTM, malamente puede alegar vulneración a este principio, toda vez que se le aplicó el quantum mínimo establecido por la ley para una infracción menos grave, aun tratándose de faltas de diversa naturaleza, a efectos sancionatorios no se duplicó el monto de la sanción. Tercero: Que, para despejar el asunto controvertido y de acuerdo a lo expuesto por la propia reclamante en su alegato, así como de lo vertido del informe del Organismo reclamado, se advierte que no hay vulneración al non bis in ídem, por cuanto de las faltas que se indican cometidas por el establecimiento educacional, ya referido, se aplicó una única sanción de 51 UTM, que es la más baja dentro del espectro posible de multa a aplicar atendida la entidad y gravedad de las faltas cuestionadas, por lo cual malamente puede sostenerse que se han establecido dos penas por un mismo acto, así que dicha alegación se desechará. Cuarto: Que respecto de la situación de fondo, motivo del reclamo, estimamos útil, indicar la base normativa aplicable a este caso, correspondiente al artículo 11 incisos 5 a 8 y 11 y artículo 12, ambos del DFL 2 del año 2009 del Ministerio de Educación, que señalan lo siguiente: Art. 11. En los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, el rendimiento escolar del alumno, no será obstáculo para la renovación de su matrícula. En ningún caso se podrá condicionar la incorporación, la asistencia y la pe
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado CESAR VERGARA HERNANDEZ, domiciliado en calle Baquedano Nº 960 de Quilpué, en representación de la CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD, CULTURA Y ATENCION AL MENOR DE QUILPUE, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 002189 de fecha 12 de diciembre de
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