TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

SOLOVERDE S.A. /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION TOMO II VISTA CONJUNTA CON EL INGRESO CORTE 257-2020

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado don Marcelo Droguett Iinostroza, en representación de la I. Municipalidad de Concepción, (en adelante la Municipalidad), en autos sobre Impugnación de Licitación, denominado ”Concesión del Servicio de Aseo de la Comuna de Concepción, Consistente en la Limpieza y Barrido de Vías y Espacios Públicos”, ID N° 2671-12-LR19”, caratulado “SOLOVERDE S.A. /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION”, y deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2020, solicitando que se revoque de acuerdo a los siguientes antecedentes: Agrega que en la referida licitación se presentaron 10 oferentes, de los cuales 6 no acompañaron a sus propuestas el Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo, (en adelante PGR), exigido en el inciso 4° del artículo 6 de la Ley N°19.886, a saber, 1.- Hidrosym Ltda.; 2.- Arcon SpA; 3.- OHL Servicios Ingesan S.A. Agencia en Chile; 4.- Servicios Marsan; 5.- Servicios Himce Ltda., y 6.- Preserva Ltda. Hace presente que explícitamente se señaló que “(…..) en las licitaciones como las del caso de marras, los oferentes deben de forma imperativa, presentar junto con sus demás documentos, un programa de gestión de riesgos presentes en el trabajo”. Agrega que el inciso 4° del artículo 6 de la Ley N°19.886 introducido por la Ley 21.056, de fecha 02 de Enero de 2018, señala que “Será requisito de admisibilidad de la oferta la presentación, por parte de la empresa postulante, de una dotación suficiente de trabajadores que impida exceder los límites legales establecidos para la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, y de un programa de gestión de los riesgos presentes en el trabajo”. Indica que de conformidad al Artículo 40 de las Bases Administrativas, en relación al artículo 12 letra b, de las mismas, se debe adjuntar un Programa de Gestión de los Riesgos presentes en el trabajo, (en adelante PGR), el que deberá observar las disposiciones legales y demás normas

Fundamentos

considerandos noveno y décimo, adquiere sentido, desde que el legislador, es claro en señalar la sanción (exclusión de la oferta) y su momento (al momento de la presentación de la oferta), no admitiendo segundas interpretaciones, ya que se trata de una situaciones de hecho esencial en su gravedad, al colocar en situaciones de riesgo tanto a los trabajadores, en las primeras 2 hipótesis, cómo el patrimonio estatal y la fe pública en el tercero, lo que impide automáticamente continuar participando, debiendo quedar dicha oferta excluida del proceso de compra, a diferencia de lo que ocurre en el caso concreto, donde lo exigido es la presentación de un documento formal, como requisito de admisibilidad. Este yerro formal, trajo como lógica consecuencia, que la sentencia adolezca de manifiesta falta de fundamento, y, además, no se hiciera cargo de los argumentos jurídicos expuestos por su parte, o desechara algunos de ellos, en base a una normativa diversa que trata requisitos de participación y no de admisibilidad, sin siquiera entrar al análisis de las palabras utilizadas por el legislador. 2.- Yerra la sentencia en calificar el PGR como “requisito esencial y de participación”. La Admisibilidad según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE es un “Trámite que, atendiendo a efectos formales, decide si un escrito debe ser tomado en consideración para resolver el fondo”, así las cosas, un requisito de admisibilidad, es en su esencia un requisito formal y como tal, debe aplicársele el artículo 40 inciso segundo, que se refiere, precisamente al cumplimiento de requisitos formales, en particular, en cuanto a la oportunidad en que se aplica la sanción de inadmisibilidad. Luego, cuando la Ley de Compras Públicas, ha tratado la inadmisibilidad, ésta tiene una naturaleza esencialmente formal y como tal, subsanable siempre que las Bases Administrativas contemplen esta posibilidad, que por lo demás, atendido el principio de no formalización y estricta sujeción a las Bases Administrativas, debe aplicarse el artículo 40, otorgando al particular la posibilidad de permitir la presentación de la certificación o antecedente omitidos antes de aplicar la sanción de inadmisibilidad. De la simple lectura del artículo 6°, se advierte que el requisito de admisibilidad de la oferta, es la presentación de dicho antecedente formal, sin embargo, no impide, prohíbe o restringe la aplicación del artículo 40 inciso 2°, máxime si concurren todos y cada uno de los supuestos de su aplicación. Conforme se viene razonando, la Municipalidad actuó correctamente al concluir que se trata de un requisito formal, porque descansa en el concepto mismo de admisibilidad y, como tal, debe analizar la procedencia de aplicar el artículo 40 inciso segundo, establecido en las Bases Administrativas y en el Reglamento de Compras Públicas, antes de aplicar la sanción a dicha omisión formal. Cabe destacar, que atendida su ubicación, artículo 6°, el cual trata precisamente las principales direc

Fallo

por tanto en ilegalidad y arbitrariedad el fallo impugnado, al elevar, en el considerando noveno, a carácter de esencial el acompañamiento o presentación del PGR, naturaleza que bajo ninguna circunstancia la ley le otorga, debiendo interpretarse a su juicio, que es la inexistencia de tal programa en el trabajo, el cual impide a las empresas la contratación con el Estado, ya que lo anterior implicaría validar por parte de la administración situaciones que vulnerarían los derechos de los trabajadores. Por lo que lo ilegal es otorgarle al instrumento que contiene dicha información el carácter de esencial, y no al hecho mismo de cumplirse con su normativa. Lo señalado queda de manifiesto si se analiza el artículo 6 de la Ley 19.886, el que en lo pertinente dispone: “Será requisito de admisibilidad de la oferta la presentación, por parte de la empresa postulante, de una dotación suficiente de trabajadores que impida exceder los límites legales establecidos para la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, y de un programa de gestión de los riesgos presentes en el trabajo, el que deberá observar las disposiciones legales y demás normas que regulen estos riesgos, así como los criterios de gestión definidos en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.”. La norma transcrita, bajo ninguna circunstancia establece que los PGR tienen el carácter de esenciales, por lo que resulta ilegal y arbitrario, la calificación que les otorga el fallo. Lo señalado está r

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece el abogado don Marcelo Droguett Iinostroza, en representación de la I. Municipalidad de Concepción, (en adelante la Municipalidad), en autos sobre Impugnación de Licitación, denominado ”Concesión del Servicio de Aseo de la Comuna de Concepción, Consistente en la Limpieza y Barrido de

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