JONAS PATRICIO VASQUEZ CASTRO CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Jonás Patricio Vásquez Castro, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en calle 1, Pasaje 1, casa 397, Los Fresnos, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social. Fundamentando el recurso, expone que con fecha 2 de julio de 2020 compareció ante la recurrida reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 3489615-1, extendida por un total de 30 días a contar del 31 de mayo de 2020, emanada de la Isapre Consalud S.A., por reposo no justificado. Añade que dicha Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 3489615-1, no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que el reposo ya autorizado de 2 meses se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Refiere que se ha producido vulneración constitucional al derecho a la vida y salud por no pagar la licencia N° 3489615-1 y no respetar los reposos establecidos por el médico tratante, junto con el tratamiento y la terapia que mantenía para que surgiera efectos. Menciona que respecto de esta licencia no se realizaron peritajes previos y la Isapre cuestionó desde el primer mes de licencia reduciéndola a 21 días lo que contradice con la segunda que fue aprobada por el Compin por 30 días. Añade que sus diagnósticos con mas de dos tipos de medicamentos que le era imposible poder trabajar con todas sus facultades al día, sin agregar el tema de contingencia país y la pandemia que nos afectan a todos de alguna u otra manera. Detalla informe médico con diagnóstico y medicamentos otorgados. Informó el abogado Francisco Javier González Sese, en representación de Isapre Consalud S.A. Alega, en primer término, la incompetencia de este tribunal para conocer de esta clase de materias tod
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, tratándose de una acción constitucional de protección, para su precedencia se precisa la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales asegurados en la misma Constitución y que se enuncian en el mencionado precepto; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía fundamental; d) la posibilidad del órgano jurisdiccional de adoptar providencias de ayuda o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho comprometido y e) que la pretensión constitucional se haya interpuesto oportunamente; I. En cuanto a la incompetencia 2º. Que el apoderado de Isapre Consalud S.A. alegó la incompetencia de este tribunal para conocer de esta clase de materias toda vez que, fundado en que si bien esta acción es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso en particular es más que claro que el afiliado estaba en conocimiento del procedimiento establecido porque ya hubo un pronunciamiento de un organismo especializado, la COMPIN Subcomisión Concepción, quien ordenó el rechazo de la licencia médica del recurrente por lo que esta Corte carece de competencia para conocer de esta clase de materias. 3º. Que la alegación de la recurrida no puede prosperar porque el hecho de que existan otras vías ordinarias para la tutela del afectado, no determina la improcedencia de la acción constitucional toda vez que su objetivo es, por un lado, permitir el acceso expedito a la justicia y, por otro, obtener una decisión pronta que remedie el agravio que fundamenta el reclamo. Por otro lado, una interpretación como la propuesta por la recurrida se traduciría en la inoperancia de la acción constitucional pues siempre habrá una acción ordinaria a disposición de quienes se sientan agraviados en sus derechos. Por consiguiente, contrariamente a lo postulado por la recurrida, la acción constitucional de protección es perfectamente procedente, como vía para obtener el control jurisdiccional del acto administrativo y esta Corte tiene competencia para conocer de ella; II. En cuanto a la alegación de extemporaneidad 4º. Que en lo concerniente a la alegación de extemporaneidad, ésta no puede prosperar porque de acuerdo lo establece en lo atinente el N° 1 del Auto Acordado respectivo, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos y el acto concreto contra el que se recurre es efectivamente la resolución exenta N° R-01- UME-63579-2020, de 12 de julio de 2020, en tanto que el recurso aparece interpuesto el día 20 de julio de 2020. No exi
Fallo
fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha del reclamo efectuado ante COMPIN, esto es, el 6 de junio de 2020, por lo que colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, la que, por razones médicas, fue rechazada en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Añade que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Estima que si el recurrente estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó la licencia en comento, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante este tribunal, tan pront
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Concepción, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Jonás Patricio Vásquez Castro, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en calle 1, Pasaje 1, casa 397, Los Fresnos, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social. Fundamentando el recurso, expone que con fecha 2 de julio de 2020 compareció ante la recurrida reclamand
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