FERRETERIA ENOL LIMITADA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los
Fundamentos
considerandos noveno, décimo, duodécimo y decimotercero. Se elimina asimismo la letra c) del considerando séptimo, y, del considerando octavo todo lo escrito a partir del tercer párrafo, que comienza con las expresiones ”Con todo,”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte reclamante dedujo recurso de apelación contra la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción deducida, opuesta por el Fisco de Chile, argumentando que en el caso de autos, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis su parte interpuso, ante el vigésimo séptimo Juzgado Civil de Santiago, reclamación del monto provisional de la indemnización fijada por los peritos tasadores designados por Resolución Fiscalía Exenta N°4.584 de 16 septiembre de 2014 de la Dirección del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, respecto de la expropiación de que fuera objeto un inmueble que era de su propiedad. Sostiene que la interposición de tal reclamación interrumpió el plazo de prescripción, de manera que, aún cuando tal acción no llegó a término por haber acogido el tribunal antes indicado la excepción de incompetencia relativa del tribunal, la excepción de prescripción debió ser rechazada. Segundo: Que el artículo 12 del Decreto Ley N°2186 de 1978, establece: “…La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado…”; y luego agrega: “…En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso…”. Tercero: Que el citado inciso segundo del artículo 15 de dicho cuerpo legal, dispone: “…Concurriendo estas mismas circunstancias también se pagará directamente al propietario expropiado el monto provisional de la indemnización cuando aquél, mediante escritura pública, que deberá contener las menciones y requisitos a que se refiere el artículo 11, se allanare a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del monto de la indemnización.…” Cuarto: Que según lo dispuesto en el inciso artículo 40 del Decreto Ley N°2186: “…Los plazos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados…”. Quinto: Que son hechos establecidos en la causa, según se indica en el considerando séptimo del
Fallo
fallo apelado, que: - las partes el dieciocho de julio de dos mil dieciséis firmaron un acuerdo expropiatorio, que en su cláusula tercera, estableció que la expropiada se allanaba a la expropiación para todos los efectos legales y que la entrega material del inmueble se haría dentro del plazo de treinta días contados desde la suscripción del convenio, reservándose el demandante de autos su derecho para reclamar del monto provisional de la indemnización. -la demandante reclamó del monto provisional de la indemnización con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciséis, ante el vigésimo séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol 23278-206, reclamación que fue notificada a la demandada el veinte de diciembre de ese mismo año, declarándose dicho tribunal incompetente para seguir conociendo del asunto por resolución de siete de febrero del año dos mil diecisiete. Por ello, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete presentó nuevamente reclamación por el monto provisional de la indemnización, dando inicio a esta causa, la que fue notificada al Serviu Metropolitano el veinticinco de agosto de ese año. Sexto: Que aún cuando la demandada al oponer la excepción de prescripción señala que la toma de posesión del inmueble se llevó a efecto el dieciocho de agosto del año dos mil dieciséis, concordando en ese punto con la demandante, lo cierto es que, de acuerdo que expresamente dispone el artículo 12, en relación con el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Ley
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San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos: De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos noveno, décimo, duodécimo y decimotercero. Se elimina asimismo la letra c) del considerando séptimo, y, del considerando octavo todo lo escrito a partir del tercer párrafo, que comienza con las expresiones ”Con todo,”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la part
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