SOTELO/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT T-14-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el abogado Raúl Toro González, en representación del demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil veinte, por la que se rechazaron las demandas de tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales durante la relación laboral, reconocimiento de relación laboral indefinida, cobro de cotizaciones tanto previsionales como de salud y demás prestaciones; solicitando se acoja a tramitación, elevar los autos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, para que ésta, como tribunal de derecho, anule la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra de reemplazo en la que acoja la acción impetrada en todas sus partes, con costas. Estima que la sentencia ha incurrido, en carácter de principal, en la causal de nulidad establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo; De manera subsidiaria, en, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.; y, en subsidio de las dos anteriores, en la causal contenida en la segunda parte del inciso 1º del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir, en relación con la demanda de reconocimiento de una relación laboral indefinida, los artículos 159 N° 4, 177, 453 N° 1, todos del Código del Trabajo; En relación con la denuncia de tutela laboral por discriminación, se infringió el artículo 485, del Código del Trabajo Se declaró admisible el recurso y, en la fecha fijada, se llevó a efecto la audiencia respectiva en la que intervinieron los apoderados de ambas partes. Oídos y
Fundamentos
considerando: 1°) Que la recurrente, en relación con el motivo de nulidad alegado en carácter de principal, esto es la del Artículo 478 Letra e) del Código del Trabajo, entiende que ha sido pronunciada con omisión de requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo pues al no concluir que estamos frente a una relación laboral de carácter indefinido no considera principios de derecho en los que se debe fundar la sentencia, como: a) Principio de la primacía de la realidad, el principio de la continuidad de la relación de trabajo, el principio protector, principio del que a su vez surgen varios principios derivados, que en conjunto lo desarrollan, esto es: el principio de la norma más favorable, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos. En cuanto a la forma en que se ha producido la omisión del principio de la primacía de la realidad sostiene que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre, de modo que más que declarar la ineficacia de un finiquito, apunta a declarar ineficaz toda la apariencia de realidad mantenida por la demandada, de la cual los sucesivos contratos a plazo fijo y los finiquitos son tan solo una parte o muestra de la misma, sustentada sobre la base de la aplicación del principio de primacía de la realidad; y, además, si se considera que en el propio texto de la demanda se señala expresamente que los finiquitos no tenían poder liberatorio alguno; es posible concluir que el “poder liberatorio” de los finiquitos fue absolutamente cuestionado y que para restar poder liberatorio a éstos no era necesario alegar expresamente la ineficacia o la nulidad de los mismos invocando al efecto alguno de los vicios del consentimiento. En lo que dice relación con la omisión respecto del principio de la continuidad de la relación de trabajo, alega que la legislación laboral manifiesta este principio en distintos aspectos, entre ellos, la preferencia por el contrato de duración indefinida, manifestada en las dos hipótesis de conversión automática del contrato a plazo fijo en uno de duración indefinida y una presunción en igual sentido, establecidas en el artículo 159 Nº 4, del Código del Trabajo, vienen a demostrar la omisión en este sentido del Tribunal a quo, al ni siquiera considerar, en atención a los hechos concomitantes de autos, que la verdadera intención de la empleadora, era la de ocultar una relación indefinida. Por su parte, respecto del principio protector: la sentenciadora para resolver respecto de la excepción de finiquito interpuesta por la contraria, no recurre, establece y menos aún menciona algún principio del derecho laboral que le permitiera realizar la interpretación de aquella normativa, o fallar de la forma que lo hizo. Alega que la causal invocada ordena que el sentenciador indique no sólo las consideraciones jurídicas sino también los principios de derecho o de
Fallo
fallo se funda, pues indica “y”, por lo que la sentenciadora debería haber señalado algún principio en el que el fallo se fundaba, lo cual no hizo. Afirma que el principio base o rector en esta materia que debería haber aplicado la sentenciadora era el principio protector, y, en relación a éste, la regla in dubio pro operario, en virtud del cual debería haber aplicado la interpretación más favorable al artículo 177 del Código del Trabajo, más aún al ser una verdadera ficción el término de la relación laboral, en el sentido de considerar que el ámbito de circunscripción de su labor judicial sólo era dentro del marco de las obligaciones propias a la función de los trabajadores y los hechos acaecidos dentro del desempeño de sus funciones. De hecho, el contenido ético jurídico a que hace referencia la sentenciadora obviamente debe estar referido al comportamiento dentro de la relación laboral, lo cual no se considera de ninguna forma. Sostiene que también en relación con este principio se consagra la regla de la norma más favorable: Según este criterio, de existir más de una norma aplicable al caso jurídico concreto, cualquiera sea la jerarquía de éstas, debe aplicarse aquella más favorable al trabajador. Su fundamento de derecho positivo es el diverso grado de protección que pueden tener las normas, sin impedimentos para el accionar legislativo, en tanto no se afecte el principio de igualdad ante la ley o exista norma prohibitiva. En cuanto a la Regla de la condición más bene
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San Miguel, a catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT T-14-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el abogado Raúl Toro González, en representación del demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil veinte, por la que se rechazaron las demandas de tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales
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