15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A./BUSTOS (LTE)

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal. 2°) Que a lo anterior cabe agregar que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veinte de agosto de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se dé curso a la solicitud de diecisiete de agosto de dos mil veinte, debiendo continuar la tramitación de la causa el juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. N°Civil-10356-2020

Fallo

por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veinte de agosto de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se dé curso a la solicitud de diecisiete de agosto de dos mil veinte, debiendo continuar la tramitación de la causa el juez no inhabilitado que corresponda. Devuélvase. N°Civil-10356-2020

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil otorga al tribunal impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal. 2°) Que a lo anterior cabe agregar que las normas de pro

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