1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

RICARDO JARA ROMERO CON FERNANDO DIAZ LOPEZ

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la ocupación se tiene por suficientemente acreditada con el mérito de las certificaciones de fecha 1 y 2 de agosto de 2019, realizadas por la receptora judicial doña Alicia Ester Ortiz Díaz, quien en su calidad de Ministro de Fe da cuenta que el demandado tiene en el inmueble sub lite su domicilio, residencia y morada, y que se encuentra en el lugar del juicio. De otra parte, es posible advertir que el demandado tomó conocimiento de estas actuaciones por cuanto se apersonó al oficio de dicha receptora y se notificó personalmente, y además compareció al juicio, al trámite de la conciliación, según da cuenta el acta de 8 de agosto de 2019, la que no prosperó. Segundo: Que los indicios referidos en el motivo precedente resultan suficientes para presumir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, que el demandado ocupa la propiedad cuya restitución se ha solicitado, sin que justificara tener un título para ello. Tercero: Que por las razones antes dadas, por haberse acreditado los fundamentos de la acción deducida, procede acoger la demanda.

Fallo

fallo en alzada con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la ocupación se tiene por suficientemente acreditada con el mérito de las certificaciones de fecha 1 y 2 de agosto de 2019, realizadas por la receptora judicial doña Alicia Ester Ortiz Díaz, quien en su calidad de Ministro de Fe da cuenta que el demandado tiene en el inmueble sub lite su domicilio, residencia y morada, y que se encuentra en el lugar del juicio. De otra parte, es posible advertir que el demandado tomó conocimiento de estas actuaciones por cuanto se apersonó al oficio de dicha receptora y se notificó personalmente, y además compareció al juicio, al trámite de la conciliación, según da cuenta el acta de 8 de agosto de 2019, la que no prosperó. Segundo: Que los indicios referidos en el motivo precedente resultan suficientes para presumir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, que el demandado ocupa la propiedad cuya restitución se ha solicitado, sin que justificara tener un título para ello. Tercero: Que por las razones antes dadas, por haberse acreditado los fundamentos de la acción deducida, procede acoger la demanda. Por estas consideraciones y, de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veinte, recaída en los autos Rol N° C 7846-2019, del

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la ocupación se tiene por suficientemente acreditada con el mérito de las certificaciones de fecha 1 y 2 de agosto de 2019, realizadas por la receptora judicial doña Alic

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