1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

SOCIEDAD LEGAL MINERA SANTA CECILIA 3 1 AL 40 CON EMPRESA CONSTRUCTORA AGUA SANTA S.A.

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

OBRA NUEVA, DENUNCIA DE (CIVIL)

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- De la objeción documental Primero: Que la parte denunciante acompañó prueba documental consistente en acta notarial realizada por el Notario Público de Buin, don Pedro Hernán Alvarez Lorca con fecha 26 de agosto del presente año, en que deja constancia que la denunciada sigue realizando labores de extracción de áridos en los terrenos sobre los cuales se comprenden las concesiones mineras de la actora y que el acceso a dicho terreno se encuentra controlado por la denunciada contando incluso con una reja que restringe el acceso al mismo. Segundo: Que la denunciada objetó el acta reseñada en el motivo precedente, fundada dicha objeción en que se trata de un documento privado que debe ser reconocido en juicio por quien lo extiende, que igualmente es impreciso por cuanto incluye una descripción genérica del lugar de la inspección, y que las fotografías no se encuentran debidamente georeferenciadas, lo que no permite acreditar su autenticidad, ni la efectividad de haber sido tomadas en el lugar indicado, ni constatar que fueron realizadas en la fecha indicada. Tercero: Que dicho artículo debe ser desestimado, desde que sus

Fundamentos

fundamentos no constituyen propiamente una objeción documental, sino más bien se trata de observaciones o consideraciones respecto del valor probatorio que corresponden al Juez del fondo, razón por la que dicha impugnación será rechazada. II. En cuanto al fondo: Cuarto: Que según se desprende de los antecedentes de la causa, resulta que la obra denunciada no puede enmarcarse en la exigencia normativa de una obra nueva denunciable por cuanto la Empresa Constructora Agua Santa S.A., tiene la concesión de extracción y la explotación de áridos en la zona en disputa desde el año 2008 en razón de un contrato con el Sindicato de Trabajadores Independientes Areneros de la Ribera Sur del Río Maipo, y a éstos últimos, desde el año 1999 en virtud de un Decreto Exento de la Municipalidad de Buin, se les asigna zonas para ejercer labores de extracción de áridos, en consecuencia, no se trata del ejercicio de una actividad reciente que pueda calificarse de nueva, y menos aún si la denunciada ha renovado los permisos para continuar la explotación a que se ha hecho referencia, en los mismos terrenos emplazados en las riberas del río Maipo -objeto del presente litigio. Asimismo, corrobora lo que se viene comentando, en cuanto a que no es una obra nueva la que se denuncia, que en el mes de diciembre de 2010 la referida Municipalidad aprueba un proyecto sectorial para la extracción de áridos en el río Maipo en las mismas zonas geográficas aludidas, de manera que con ello se desvirtúa la existencia de una obra que detente el carácter de nueva y que de esa forma sirva de fundamento al pretendido interdicto posesorio, por cuanto no se trata en la especie de una construcción de algo inexistente, que se haya comenzado a construir o que esté a punto de hacerlo y que por esa razón se justifique la suspensión de los trabajos destinados a ese efecto con el objeto de precaver un daño, sino que de impedir la continuación de una actividad económica de explotación de áridos por medio de una acción judicial que carece de fundamento y no aparece ajustada a la realidad de los hechos y circunstancias que constan en el proceso. Quinto: Que a mayor abundamiento, tampoco concurre el presupuesto de la acción consistente en que la obra -extracción y explotación de áridos en la especie- cause o pueda causar un daño al denunciante que se traduzca en el ejercicio de actos positivos que perturben su posesión, por cuanto como fluye del considerando trigésimo tercero, Santa Cecilia, la denunciante, no acreditó la ejecución de una actividad minera o la constitución de una servidumbre en el sector objeto de la litis que justificara analizar la turbación de la actividad realizada por la denunciada en desmedro de aquella efectuada por la actora, de lo que no cabe sino concluir la no concurrencia del impedimento en cuestión.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Se rechaza la objeción documental promovida por la denunciada. II. Se confirma, en lo apelado, la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en autos rol C-1961- 2018, por el Primer Juzgado de Letras de Buin. Redacción del Ministro (I) Carlos Hidalgo Herrera. Regístrese y devuélvase. Nº 2230-2019 - Civil. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Sr. Carlos Hidalgo Herrera.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos: I.- De la objeción documental Primero: Que la parte denunciante acompañó prueba documental consistente en acta notarial realizada por el Notario Público de Buin, don Pedro Hernán Alvarez Lorca con fecha 26 de agosto del presente año, en que deja constancia que la denunciada sigue realizando labores de extracción de áridos en los terreno

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica