TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ JHONNY FABIAN PINA ABARCA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 930-2020 la defensa del imputado Jhony Fabián Piña Abarca dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz de veinte de julio del año en curso, en la causa Rol Interno Tribunal 26-2020, Rol Único de Causa 1.900.751.220-4, que lo condenó a la pena de doce de años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales y las costas del juicio, como autor de un delito consumado de violación de una persona mayor de 14 años, mediante fuerza e intimidación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, cometido en contra de la víctima de iniciales H. H. K. el día 14 de julio de 2019 en la comuna de Pichilemu, acogiendo además la demanda civil deducida por la víctima, condenando al acusado al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se basó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho en la sentencia definitiva, que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 385 parte final y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto contradiciendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, no reconocieron en favor del acusado la aminorante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, de intentar reparar con celo el mal causado e impedir sus ulteriores consecuencias perniciosas. Sostiene que el imputado desde el primer día desde que estuvo recluido, se preocupó de la salud y bienestar de la víctima y con el fin de procurar reparar el daño y en la media de lo posible en atención a su prisión preventiva, comenzó a fabricar cinturones en la cárcel, acompañando cuatro comprobantes de depósitos realizados en la cuenta corriente del tribunal, el primero con fecha 21

Fundamentos

motivos del individuo son irrelevantes”. Pide que se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que imponga al condenado una sanción de presidio mayor en su grado mínimo. TERCERO: Que, en cuanto a la causal de error de derecho invocada, cabe recordar que ésta exige o supone el reconocimiento y aceptación de los hechos por parte del recurrente, tal como han sido determinados en el fallo, los que, en consecuencia, no pueden ser alterados o modificados por esta Corte, como se colige de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Lo anterior deja en evidencia que el recurso adolece de un defecto insalvable en su estructuración, pues junto con postular que la sentencia infringe la ley, también afirma que los jueces vulneraron las reglas de valoración de la prueba al desestimar la atenuante en estudio, argumento que resulta incompatible con la causal alegada, lo que desde ya permite desestimar el recurso de nulidad. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, analizando el pretendido error de derecho por la falsa aplicación del artículo 11 N° 7 del Código Penal, es del caso precisar que la sentencia recurrida rechazó esta atenuante de responsabilidad penal, por estimar que: “el bien jurídico afectado y el daño ocasionado a la víctima –daño severo y crónico- no sería suficiente para reparar –y menos celosamente- el mal causado, la suma aportada por el acusado (4 comprobantes de depósito por la suma total de $250.000, desde el 21 de agosto al 5 de diciembre de 2019), teniendo en cuenta que ha estado en prisión preventiva un año, lo que se considera un tiempo suficiente para haber juntado una cantidad de dinero más elevada, o ir depositando mes a mes, lo que daría cuenta de algún tipo de esfuerzo de su parte. Por otra parte, se comparte con el Ministerio Público que el mero allanamiento a la demanda civil no significa que posteriormente esta suma llegue a manos de la víctima, constituyendo una mera expectativa de cumplimiento, por lo que no configura una reparación celosa en los términos del artículo 11 Nº 7 analizado”. QUINTO: Que, al respecto, cabe recordar que para que opere esta atenuante, en la hipótesis alegada, se requiere que el hechor haya procurado con celo reparar el mal causado por el delito. En la especie, la defensa se ha centrado en argumentar que los depósitos efectuados por el imputado darían cuenta del celo exigido por la norma, por cuanto el dinero lo obtuvo de su trabajo al interior del recinto penal mientras se encontraba privado de libertad por esta causa. Sin embargo, el recurrente olvida mencionar que esta aminorante exige considerar el mal causado por el delito, al analizar el celo reparatorio, el que, en este caso, tal como lo sostiene el

Fallo

fallo infringe lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por cuanto contradice las máximas de la experiencia, ya que es un hecho no controvertido que el imputado es una persona humilde, un artesano y que su último trabajo fue el de ayudante de maestro en la construcción, no es una persona adinerada, solo llegó hasta octavo básico. Indica que el artículo 11 N° 7 del Código Penal, señala, “intentar” reparar con celo y no “reparar el daño” integralmente, para evitar establecer parámetros discriminatorios entre distintos imputados en relación con su caudal económico. Añade que además del caudal económico, el segundo factor para tener en cuenta es la actividad efectiva del imputado en relación con su entorno como “medio para generar recursos económicos”. En este sentido es obvio y esperable que el imputado genere muchos más recursos si durante el procedimiento haya estado con una media cautelar de menor intensidad que una prisión preventiva efectiva, por cuanto tuvo toda la posibilidad cierta de realizar actividades remuneratorias. Por otro lado, si estuvo durante todo el procedimiento privado de libertad, nuevamente el estándar de exigencia se reduce y no puede exigírsele como aquel que estuvo en libertad. En tercer lugar, es necesario estar a las condiciones generales “del medio” y no imputable a mi representado y que se dieron durante todo el procedimiento. En la especie, primeramente estuvimos con la crisis social y luego, hasta el día de hoy, con la pandemia

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Rancagua, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 930-2020 la defensa del imputado Jhony Fabián Piña Abarca dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz de veinte de julio del año en curso, en la causa Rol Interno Tribunal 26-2020, Rol Único de Causa 1.900.751.

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