CARRASCO/SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-6534-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2019, que rechaza la excepción de incompetencia y acoge la demanda de autos, declarándose que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, entre el 18 de noviembre de 2016 al 10 de agosto de 2018, por lo que la demandada deberá pagarle las siguientes prestaciones: a) $820.000 por indemnización por falta de aviso previo b) $1.640.000- Indemnización por años de servicios ascendente a c) $820.000 por recargo legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del demandante, por el período trabajado, esto es, desde el 18 de noviembre de 2016 al 10 de agosto de 2018; para tales efectos deberá comunicarse, a los organismos respectivos con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos, por la vía más expedita. Se funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, denunciando como normas contravenidas: 1) Los artículos 1°, 11° y 96 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y artículos 5° y 13° de la Ley N° 19.828; 2) Los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley 18.575 y artículo 2 de la Ley 19.880, de Bases del Procedimiento Administrativo, y artículos 5 y 13 de la Ley N° 19.828; 3) Los artículos 1°, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; 4) Los artículos 4 inciso 2° y artículo 9 inciso 3° del D.L. N° 1.263 en relación al artículo 96 de la Ley 18.834, y artículo 13 de la Ley N° 19.828. 5) Los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En subsidio inv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal, se invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, agrupando bajo una misma causal una serie de normas que serían: denunciando como normas contravenidas: Los artículos 1°, 11° y 96 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, y artículos 5° y 13° de la Ley N° 19.828; Los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 2 de la Ley 18.575 y artículo 2 de la Ley 19.880, de Bases del Procedimiento Administrativo, y artículos 5 y 13 de la Ley N° 19.828; Los artículos 1°, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; Los artículos 4 inciso 2° y artículo 9 inciso 3° del D.L. N° 1.263 en relación al artículo 96 de la Ley 18.834, y artículo 13 de la Ley N° 19.828, y finalmente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En cuanto a la forma en que se cometió la infracción luego de trascribir los considerandos undécimo a décimo tercero de la sentencia recurrida y trascribir también largos considerandos de la sentencia de otro tribunal, sostiene que los considerandos Décimo y Undécimo están en abierta contradicción e infracción de norma, además de los Considerandos Décimo Segundo y Tercero al analizar norma que no corresponde a atribuciones del Servicio, por lo que no se entiende que se haya concluido que entre las partes existió un vínculo laboral regulado por el Código del Trabajo. Además de la cita y análisis de una norma -Ley N° 17.374- que no tiene relación alguna con el caso en concreto, teniendo presente que la demandada es el Servicio Nacional del Adulto Mayor. Con lo anterior, la conclusión del sentenciador asume en relación con que el vínculo que unió al demandante con Servicio Nacional del Adulto Mayor, era laboral, y no civil, se encuentra en abierta contradicción con lo expuesto en el citado considerando Décimo. Luego continúa con la trascripción y cita a otras tres causas en contra del Servicio, dos de las cuales fueron dictadas por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, también de personas contratadas a honorarios, con funciones específicas en el Servicio, y a quienes se notificó de la Resolución de término anticipado de sus contratos a honorarios a suma alzada, en las cuales hubo un exhaustivo análisis de prueba, determinando si primero hubo una relación laboral: Indica en resumen: 1.- Si el sentenciador hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1° del Estatuto Administrativo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso no era posible aplicar la normativa del Código del Trabajo. 2.- Por otra parte, si hubiese aplicado correctamente el artículo 11° del referido Estatuto Administrativo, conforme al mérito del proceso, habría tenido que determinar forzosamente que las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Adm
Fallo
fallo que recién declara la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que previa a dicha declaración no existía contrato de trabajo. 8.- Por último, si el tribunal de la instancia hubiera dado debida aplicación a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, habría tenido necesariamente que concluir que la regulación de los derechos y obligaciones de las partes de este juicio estuvo dada por los convenios de prestación de servicios entre ellos celebrados los cuales, para todos los efectos legales, eran el estatuto especial por el que debían regirse para el cumplimiento de los mismos. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, cuando entre las normas infringidas no se enuncia la del artículo 456 del mismo Código, parte de la base que los hechos ya se encuentran correctamente asentados en la sentencia, de este modo la revisión que el recurso insta a efectuar, ha de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que éstos puedan ser adicionados por otros hechos no asentados en el fallo, ni prescindir de los mismos. En este aspecto la sentencia llegó a la conclusión de que “la demandante no realizó labores accidentales y no habituales de la demandante, toda vez que se desempeñó en labores propias y habituales de la demandada”, agregando que de los contratos acompañados no es posible establecer que las labores desarrolladas por la demandante fuesen para un cometido específico. Ahora bien independiente de dejar
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit O-6534-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2019, que rechaza la excepción de incompetencia y acoge la demanda de autos, declarándose que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dep
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