SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha de marzo del año en curso, se dedujo acción de protección en favor de Valentina Andrea Espinoza Santander, contra Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometidos al pretender cobrar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de la parte recurrente. Expresa que la recurrida, tras recibir la solicitud de incorporación entregó a la recurrente el Formulario Único de Notificación en virtud del cual se incorpora como carga al recién nacido, pretendiendo cobrar la recurrida un precio adicional, al multiplicar el precio base del plan por un factor de riesgo. Al percatarse del valor final del plan, solicitó información respecto al motivo por el cual se le estaría aplicando una tabla de factor de riesgo del grupo familiar, toda vez que aquella se encontraría derogada, recibiendo como respuesta que conforme a la tabla de factores que maneja la Isapre, todo hijo recién nacido se debe incorporar con un factor de riesgo. Explica que el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N°1710-10- INC publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1, 2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 28 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL N°1 de 2016) norma que facultaba a las Isapres para aplicar factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, y que en virtud de la misma, la disposición legal que permitía hacer diferencias por sexo y edad, permitiendo la discriminación por estos ítems, fue derogada del ordenamiento jurídico, toda vez que dichas normas atentaban gravemente en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de la República. Manifiesta que si bien las tablas de factores no han sido derogadas, conforme a las modificaciones del Tribunal Constitucional, estas han q

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbit

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Foja: 0 Cero C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha de marzo del año en curso, se dedujo acción de protección en favor de Valentina Andrea Espinoza Santander, contra Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto ilegal y arbitrario cometidos al pretender cobrar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de

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