TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

FISCALIA LOCAL . . C/ JEFFREY RODRIGO VELASCO HERRERA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2020

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 1900669215-2, RIT 67-2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, condenó a Jeffrey Rodrigo Velasco Herrera, como autor del delito de a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 392 N° 2 del Código Penal, perpetrado en esta comuna el día 23 de junio de 2019 en contra de Robinson Belisario Triviño Gallardo. Asimismo, se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal. En contra de esta sentencia recurre de nulidad don Juan José Arcos Srdanovic, abogado, en representación del condenado y refiere que interpone recurso de nulidad y solicita la invalidación de la sentencia dictada en autos con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, y del respectivo juicio, por haberse incurrido en las causal de nulidad señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, esta infracción, corresponde al hecho de dar por acreditada la ocurrencia de un ilícito de homicidio y por otro lado sin haber justificado por qué razón se descartaba la alegación de la defensa, en cuanto a que debía aplicarse la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa calificada. Transcribe el

Fundamentos

considerando DECIMOSEXTO y refiere que el tribunal divide el análisis de la eximente, en dos episodios, en el primero refiere que “por consiguiente, habiéndose establecido en los hechos probados una agresión ilegítima por parte de Robinson Triviño Gallardo contra Claudio Vargas Navarrete, la que resultó actual respecto del defensor Jeffrey Velasco Herrera, se estima concurrente y probado el requisito base y fundamental de la eximente alegada”. Explica que, entonces, considerando que el ataque que Triviño realizaba al señor Vargas Navarrete lo era en su domicilio, eran plenamente aplicables a este caso el inciso segundo del artículo 10 número 6 del Código Penal, que establece la legítima defensa privilegiada. En el segundo episodio, el tribunal resolvió “Entonces, ha de entenderse que la subsecuente provocación y aceptación de la riña por parte del acusado, torna ilegítima la defensa que en su comienzo fue legítima, primero porque no puede apreciarse la concurrencia del requisito falta de provocación suficiente de quien se defiende, el que debe ser visto en la hipótesis legal que nos ocupa, esto es el artículo 10 Nº 6 del Código Penal, desde la perspectiva del defensor, quien no puede provocar de forma suficiente al agresor, conducta en la que incurre Velasco Herrera al seguir a Triviño Gallardo fuera del inmueble y aceptar la riña que se ha tenido por acreditada; y también porque en los hechos la necesidad de racional del empleo de medios defensivos, no era tal, puesto que el amparado ya no estaba frente a una situación de peligro, pues antes del inicio de la pelea entre imputado y víctima, estuvo en condiciones de refugiarse en su inmueble (lo que por un momento hizo), y luego incluso se acercó al lugar donde estaba su agresor, con intención detener la pelea que aún se desarrollaba”. Concluye que este criterio para fragmentar en dos momentos diversos la riña, es incorrecto, ya que si bien en un comienzo esta comienza dentro del inmueble de Vargas, para concluir en la vía pública, ocurre pues que todo se da en un acto continuo, donde de no mediar la intervención de Velasco, Vargas hubiese quedado a merced de Triviño quien ya había sido condenado como autor de homicidio y de lesiones gravísimas y que además podría haber asesinado a Vargas, algo en que todos los declarantes fueron contestes, incluso el comisario Lillo fue muy claro en explicar que a cada agresión de Triviño, Velasco respondía y que luego de que Triviño dejó de dar golpes con el rebenque la riña terminó, ya que Velasco caminó en sentido opuesto. De esta forma se ha cometido un error de derecho, al establecer que los requisitos de la legítima defensa debían satisfacer en la forma que establece el artículo 10 número 4 del Código Penal, en relación al artículo 10° número 6 del Mismo cuerpo legal, en circunstancias que el derecho que correspondía aplicar era la disposición del inciso segundo del artículo número 10 número 6 del Código Penal en vez de requerir todos los elementos del a

Fallo

fallo impugnado, establecieron los hechos que se dieron por asentados, los cuales son inmutables para esta Corte y, en seguida, en el décimo raciocinio refieren que estos configuran el delito de homicidio simple en grado de consumado, en la persona de Robinson Triviño Gallardo, en perjuicio de éste, y en el decimoséptimo un análisis de la causal de justificación, dónde se llega a la conclusión que no le asiste, solo concurre una eximente incompleta de responsabilidad. Al respecto y tal como lo ha sostenido esta Corte en sentencias anteriores, conforme además al lineamiento que ha seguido permanentemente la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia en esta materia, la determinación de si concurren o no causales eximentes de responsabilidad penal, constituye una labor propia de los jueces que intervinieron en el juicio en base a la ponderación de los antecedentes o elementos de convicción que les fueron aportados por los intervinientes, por lo que la negativa a reconocer la eximente de responsabilidad alegada por la defensa no configura la causal de nulidad invocada al no constituir una infracción de ley en los términos señalados en el motivo anterior. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, la qu

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Punta Arenas, doce de septiembre de dos mil veinte.- Vistos: En estos antecedentes RUC 1900669215-2, RIT 67-2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, condenó a Jeffrey Rodrigo Velasco Herrera, como autor del delito de a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación abso

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