JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

CARLOS ANDRES VASQUEZ ANTIPAN C/ FRANCO RODOLFO DIAZ AMOROS

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 169-2020, RUC N° 2000456320-5, RIT N° O-1327-2020, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por medio de la cual, con fecha 16 de julio de 2020, se condenó a su representado, Franco Rodolfo Díaz Amoros, a la pena de multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales, como autor de la infracción al artículo 318 del Código Penal, hecho cometido en esta jurisdicción el día 2 de Mayo de 2020, sin costas. El recurrente invoca, como causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 318 del Código Penal; solicitando que este Tribunal de Alzada, anule sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- otra de reemplazo en la cual se disponga, que se absuelve a su representado de la acusación presentada en su contra, como autor del delito consumado del artículo 318 del Código Penal; o, en subsidio, que se le condene como autor de la falta consumada del artículo 495 N° 1 del Código Penal, y -dado que le beneficia la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal-, se le imponga la pena de multa de 1 UTM, con suspensión de la imposición de la condena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Con fecha 24 de Agosto de 2020, se procedió a la vista de la causa, compareciendo a efectuar sus respectivas alegaciones, por la Defensoría Penal Pública, don Cristián Cajas Silva y por el Ministerio Público don Miguel Riquelme Cortés, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda el presente recurso invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 318 del Código Penal, y luego de relacionar los hechos acreditados en la causa, expresa que la norma erróneamente aplicada es aquélla contenida en el artículo 318 del Código Penal, agregando que la errónea aplicación del derecho se manifiesta en que se debió absolver a su representado por las razones que detallará o haber recalificado tales hechos a una falta penal. Al respecto, invoca la inconstitucionalidad de la norma aplicada, ley penal en blanco, indicando que la Constitución Política de la República establece el principio de legalidad en el artículo 19 N° 3, en virtud del cual ninguna conducta será sancionada si no se encuentra descrita expresamente en la ley, y que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de reserva legal obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, “al menos en su núcleo esencial, como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no de rango inferior”, y en consecuencia, la única forma que el artículo 318 Código Penal sea aplicado cumpliendo con el principio de legalidad, es que la “infracción de reglas higiénicas o de salubridad” corresponda a otra norma de rango legal y no a un reglamento o decreto, menos a la Resolución Exenta N° 202, del Ministerio de Salud, doctrina, sostenida por Fernando Londoño e Iván Navas, que cita y reproduce, en lo pertinente. Agrega que, en ese entendido, es errónea la interpretación de la Juez a quo en cuando señala que se cumpliría con el principio de legalidad pues la norma que viene a complementar la conducta del artículo 318 del Código Penal estaría en una norma de publicidad similar a la de una ley, puesto que no se daría estricto cumplimiento con lo dispuesto de forma expresa en nuestra Constitución “sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella.”, y que a “ella” se refiere a la ley, y por lo tanto, deviene imposible equiparar una norma administrativa a una ley, aunque tengan la misma forma de publicidad porque lo que está inherente en una norma de jerarquía legal y lo que la hace diferente de otras normas, es que proviene del centro de producción normativa, esto es, el Congreso Nacional, que en definitiva viene en proteger un elemento central de nuestra institucionalidad, la democracia, siendo este órgano y no otro la fuente esencial de discusión democrática en nuestro país, máxime cuando posteriormente se publica la ley que viene en modificar el artículo 318 del Código Penal y no complementa la conducta expresa a sancionar, no corrige los vicios de constitucionalidad, por lo tanto, pudiendo el ente de

Fallo

por tanto, un ataque a un bien jurídico de esta naturaleza, no puede ser homologado a un ataque a un bien jurídico individual, se trata de un tema de sistemática dogmática, de esta forma, cuando se atenta contra la Salud Pública, no se trasgrede la integridad física o la salud de una persona en particular, se quebranta la salud colectiva de la comunidad como un todo y los bienes jurídicos colectivos solamente pueden ser atacados por conductas o vías establecidas en una peligrosidad abstracta, por la propia naturaleza o constitución de estos bien jurídicos. Refiere que, en relación a la alegación del recurrente, en orden a que la teoría de la Fiscalía no tendría apoyo en la doctrina, lo cierto es que los criterios de las distintas Cortes de Apelaciones, prácticamente en forma unánime han dado razón a los postulados de la Fiscalía, en cuanto recogen que no se requiere un peligro concreto atendido a que se trata de un bien jurídico colectivo. Añade que el artículo 318 bis, es una norma de peligro concreto que fue incorporada con fecha 20 de junio de 2020, es decir, cuando el legislador quiso tipificar una conducta de peligro concreto lo hizo de forma expresa. Finalmente, expuso que la defensa no se ha hecho cargo de que el artículo 495 N°1 del Código Penal, no es aplicable en el caso concreto, porque establece transgresiones a disposiciones, medidas que cautelan el orden público, sin embargo, en la especie, el bien jurídico protegido es la salud pública. TERCERO: Que, para re

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Coyhaique, once de Septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 169-2020, RUC N° 2000456320-5, RIT N° O-1327-2020, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público de Coyhaique, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por medio de la cual, con fecha 16 de julio de 20

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