BARRA/MUÑOZ
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que este proceso Rol N° 15.031 del ingreso de esta Corte, se inició mediante recurso de protección interpuesto por Alejandra Angélica Barra Arévalo, Trabajadora Social del Centro de Salud Familiar (en adelante CESFAM) Dr. Víctor Manuel Fernández, quien informó la situación social y familiar de Fresia del Carmen Muñoz Riquelme, de 72 años de edad, domiciliada en calle Sofía Montalba N° 1.264, Parque Residencial Callao, Concepción. Expresa que la señora Muñoz Riquelme es viuda, madre de dos hijos, uno de los cuales reside en el extranjero (España), y en la actualidad su hijo Pedro Gonzalo Reyes Muñoz, de 36 años de edad, vive junto a ella, siendo la única red de apoyo familiar más cercana. Indica que este último presenta antecedentes de patologías de salud mental, con diagnósticos según ficha clínica de Esquizofrenia, Trastorno de personalidad Esquizotípico, con episodios psicóticos, sin adherencia a tratamientos farmacológicos. En la actualidad, de acuerdo a lo informado por la usuaria en referencia, el hijo se encontraría descompensado, desorientado, agresivo e irritable en forma permanente, se mantiene la mayor parte del día en su habitación, no realiza actividades domésticas cotidianas, se alimenta una vez al día, solo si la usuaria le prepara o insiste en que lo haga, presenta paranoia con internet, dice que hay hackers en todos lados, ha obligado a la usuaria a renunciar y cambiarse de compañías telefónicas, se ha dirigido a Policía de Investigaciones a denunciar que lo han “hackeado”, cuya conducta ha llevado a que la madre en algunas ocasiones ha tenido que suministrarle medicamentos a escondidas, para así mantenerlo compensado. Al ser entrevistada, ella reitera en todo momento que necesita que lo saquen de la vivienda y sea traslado a Servicio de Psiquiatría, por el miedo que genera la actitud de éste, ya que en otras ocasiones ha llegado a agredirla física y psicológicamente. Dice que necesita que lo evalúen y trasladen a un hospital para que se
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que en la especie, dado la forma que se inició el presente recurso, no se denuncia la existencia de un acto que se estime ilegal o arbitrario, pero sí se hace presente la necesidad de velar por la integridad física y psíquica tanto de Fresia del Carmen Muñoz Riquelme, de 72 años de edad, como de su hijo Pedro Gonzalo Reyes Muñoz, quien se encuentra diagnosticado con paranoia y esquizofrenia sin adhesión a tratamiento médico alguno, ya que se resiste a ello; 3°) Que de los antecedentes incorporados al proceso, en especial por la recurrente, y lo informado por el Juzgado de Familia de Concepción, aparece que Pedro Gonzalo Reyes Muñoz padece de paranoia y esquizofrenia, enfermedades mentales que actualmente no está siendo tratadas, lo que pone en riesgo la integridad física y psíquica de su madre, con la cual vive, razón por la cual deben adoptarse las medidas de seguridad para ambos; 4°) Que si bien son efectivos los hechos referidos por la recurrente en lo relativo a la afectación de la integridad física y psíquica de la persona en favor de quien se recurre, no puede esta Corte acceder a una internación como lo pretende la actora en el establecimiento de salud que ésta sugiere o en otro tipo de establecimientos similares, puesto que los únicos antecedentes médicos que se han agregado a los autos no se encuentran actualizados a la fecha, debiendo estarlo para adoptar una medida como la que se pretende en lo inmediato pues, sabido es que la hospitalización es una medida excepcional; 5°) Que según el Código Sanitario corresponde a la Dirección General de Salud resolver sobre la observación de los enfermos mentales y su internación, que puede ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia, y ésta se regirá por lo que establezca el reglamento respectivo. Al respecto cabe señalar que nuestra legislación contempla la internación judicial sólo para determinados casos establecidos en el Código Procesal Penal, y la internación admin
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Alejandra Angélica Barra Arévalo, Trabajadora Social del Centro de Salud Familiar Dr. Víctor Manuel Fernández, en favor de Fresia del Carmen Muñoz Riquelme, sólo en cuanto se dispone oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional con el objeto de que practiquen los exámenes médicos correspondientes constaten la condición de salud mental de Pedro Gonzalo Reyes Muñoz y, con su mérito, se adopten, si procediera, las medidas establecidas en el Código Sanitario y en el reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan. Regístrese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese virtualmente. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° Protección 15.031-2020.-
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Concepción, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Que este proceso Rol N° 15.031 del ingreso de esta Corte, se inició mediante recurso de protección interpuesto por Alejandra Angélica Barra Arévalo, Trabajadora Social del Centro de Salud Familiar (en adelante CESFAM) Dr. Víctor Manuel Fernández, quien informó la situación social y familiar de Fresia del Carmen Muñoz Riquelme, de 72 años d
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