UGARTE/SENAMA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en esta causa Rol N° 14.592-2020 Patricio Sebastián Ugarte Rivera, profesor, domiciliado en Avenida Lo Ovalle N° 1.385, departamento N° 603, comuna de San Miguel, Santiago, e interpuso recurso de protección a favor de Graciela Isabel Rivera Martínez, domiciliada en calle Cochrane N° 99, comuna de San Pedro de la Paz, Concepción, en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor (en adelante SENAMA), domiciliado en calle Catedral N° 1.575 Piso 2, Santiago, representado por Octavio Gustavo Amaro Vergara Andueza. Expone, en síntesis, que su tía materna, Graciela Rivera, vive sola desde el año 2015 en el inmueble individualizado precedentemente, que es del padre del recurrente. Dice que dicha tía es una adulta mayor con movilidad reducida, que requiere de cuidados de un tercero, los cuales realiza Patricio Miguel Ugarte Alfero, padre el actor, quien vive a tres cuadras del domicilio particular de aquella. Expresa que Graciela Rivera presenta fluctuaciones motoras, Freezin de la marcha, Disfagia y fenómenos de alucinaciones, lo que le impide vivir sola en el hogar donde reside actualmente y, además, padece de la enfermedad de Parkinson. Añade que el padre del actor, de 71 años, padece de una enfermedad pulmonar que se define como fibro tórax, además de Cardiomegolia y Artritis de rodillas. Finalmente es él quien se ocupa tanto de la madre del recurrente que padece de la enfermedad de Parkinson como de su tía Graciela. Precisa que Graciela Rivera no tiene hijos y la pariente más cercana de ésta se encuentra al cuidado de su madre de 81 años de edad en la ciudad de Santiago. Por su parte, el actor hace más de 10 años que vive en Santiago, que por razones de su enfermedad Graciela Rivera ya no lo reconoce como su sobrino y las condiciones de trabajo y estructurales en su departamento de un ambiente, no le permite trasladarla a su hogar para asistir a sus cuidados, además por razones médicas no es recomendado que ella se pueda trasladar a Santiago y la
Fundamentos
motivos de capacidad de cada ELEAM y no por acto arbitrario ni menos Ilegal de la recurrida. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente acompañó un informe de todas las gestiones que dicho Servicio ha realizado a la fecha en favor de Graciela Isabel Rivera Martínez, las que sigue realizando para lograr el ingreso de la adulta mayor a uno de los ELEAM que se señala en el informe adjunto a su informe. Informó también Marcela Ruminot Cid, Trabajador Social, Encargada Regional del Programa Buen Trato, quien se refiere latamente a todas las gestiones que se han realizado por el SENAMA a fin de lograr la internación de la tía del recurrente. Expresa, en síntesis, que el profesional Daniel Díaz, Supervisor de Residencia Espejo Transitoria SENAMA Región del Biobío, se encargará de apoyar en la coordinación del ingreso de Graciela Rivera al ELEAM San José Obrero, de CONAPRAN. En cuanto a la solicitud misma, se gestionará con la ONG Simón de Cirene lo siguiente: Recurso Humano necesario (Cuidadora por los 14 días que define el protocolo de ingreso y en turno de 24x3), Baño portátil, Lavamanos portátil (en caso de que sea necesario). Además supervisor regional está coordinando la toma de test PCR SENAMA para todos los residentes y funcionarios del ELEAM San José Obrero para el lunes 31 de agosto, a raíz del contacto estrecho de una cuidadora con familiar COVID positivo. Precisa que actualmente sólo se espera la fecha de ingreso de la señora Graciela Rivera Martínez al ELEAM San José Obrero de la comuna de Hualpén y de esa forma dar cumplimiento a lo solicitado. Se adjunta documentación de respaldo que avala todas las gestiones realizadas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que el recurso debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos; 2°) Que el Excmo. Tribunal reiteradamente ha señalado que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni pueda ser prolongado de manera artificial por el interesado, contándose desde la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo, y es ésta la circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir; 3°) Que informando al tenor del recurso, la representante del SENAMA pidió el rechazo del mismo por ser éste extemporáneo, pues en el propio arbitrio se sostiene que las gestiones para la internación comenzaron en el año 2016 y este arbitrio se interpuso el 11 de agosto de 2020; 4°) Que frente a la alegación de extemporaneidad, el recurrente presentó un escrito el 28 de agosto recién pasado, en el cual señaló, en lo que interesa para estos efectos, que “el recurso establecido con fecha 10 de agosto en su cuerpo dice: 1-Es por esto que la familia buscó ayuda en el Municipio y SENAMA, para internar a la señora Graciela en un centro de adultos mayores especializados
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Concepción, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Compareció en esta causa Rol N° 14.592-2020 Patricio Sebastián Ugarte Rivera, profesor, domiciliado en Avenida Lo Ovalle N° 1.385, departamento N° 603, comuna de San Miguel, Santiago, e interpuso recurso de protección a favor de Graciela Isabel Rivera Martínez, domiciliada en calle Cochrane N° 99, comuna de San Pedro de la Paz, Concepción,
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