MENDOZA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece CRISTIAN LEVINE LIRA abogado, en representación de don Daniel Andrés Mendoza Cuevas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar, por concepto de incorporación de su hijo como carga de salud del recurrente, cobrando así un precio improcedente por la inclusión del niño en el contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que la isapre por el hecho de incorporar al hijo que esta pot ncer como una nueva carga aplico, una tasa de factores de riesgo por grupo familiar de 2.80%, agrega que luego de la modificación de la ley de fecha 9 de agosto de 2010 la isapre que imposibilitada de aplicar la tabla de factores de riesgo para efectos de incorporar a una nueva carga.- Agrega que el plazo para la interposición de recurso se cuenta desde que se le descontó el manto esto es desde mayo 2020.- Siendo el actuar de la isapre arbitrario e ilegal teniendo como fin obtener un beneficio económico, en perjuicio del recurrente.- Solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. SEGUNDO: Que, en su informe, la recurrida indica que no ha incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar por la incorporación de una nueva carga al plan de salud se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en el artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que indica que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de fue
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Daniel Andrés Mendoza Cuevas, en contra de la Isapre Consalud y se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo no nato del actor, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, declarado inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y publicada en el diario oficial de 9 de agosto de ese año. Se previene que el Ministro señor Zepeda estuvo por acoger el presente recurso, estimando que la conducta de Isapre recurrida es arbitraria, toda vez, que sin fundamento alguno, discrimina a la recurrente para los efectos de fijar el precio de su plan de salud, teniendo únicamente en consideración su género femenino, lo que resulta irracional a la luz de los tratados vigentes que prohíben toda discriminación en razón del sexo, para proteger a la mujer y que es aplicable a Chile, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, y a la garantía del N°2 del artículo 19, de la Carta. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece CRISTIAN LEVINE LIRA abogado, en representación de don Daniel Andrés Mendoza Cuevas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar, por concepto
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