VERGARA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Hernán Croquevielle Bustamante, abogado, domiciliado en La Concepción N°65, oficina 303, Comuna de Providencia, e interpone recurso de protección en nombre y a favor de JOSEFINA VERGARA JOERGER, administradora de servicios, del mismo domicilio, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rut N° 76.296.619-0, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en calle Los Militares N°4777, oficina 501, Comuna de Las Condes, Santiago. Señala que en la actualidad la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida y cuenta con un plan individual de salud, denominado "ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS PLAN COMPLEMANTARIO”. Precisa que se encuentra en estado de gravidez, y en virtud de ello concurrió con fecha 06 de mayo del 2020, para inscribir como carga a su hija aún no nacida. Con ocasión de lo anterior, la lsapre recurrida ha pretendido cobrarle una cotización de 13,75 U.F (aproximadamente $395.000 pesos), con el fin de que su hija quedara incorporada en su plan y de esta forma pueda gozar de los beneficios de su contrato. Dicha alza consta en el Formulario Único de Notificación suscrito. Al respecto cabe hacer hincapié que la excesiva cotización a la que se ve enfrentada es producto del alto factor de riesgo que ha querido aplicar la recurrida en su plan de salud, producto de la incorporación de su hija aún no nacida. Que ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, y encontrándose cautiva del plan atendido el evento natural que implica su estado de gravidez, se vio en la obligación de suscribir el Formulario Único de Notificación, el cual contiene precios que fueron obtenidos en forma ilegal y arbitraria, como se explicará a continuación. El precio cobrado por la incorporación del nonato, fue calculado de la siguiente forma: multiplicando el precio base del plan por un factor denominado "de grupo familiar”, con aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas der
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Hernán Croquevielle Bustamante, abogado, domiciliado en La Concepción N°65, oficina 303, Comuna de Providencia, e interpone recurso de protección en nombre y a favor de JOSEFINA VERGARA JOERGER, administradora de servicios, del mismo domicilio, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.
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