PARODI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales a favor de doña María Lourdes Parodi Cárdenas, trabajadora, domiciliada en Calle Vaticano N°4304, Dpto. N°701, comuna de Las Condes, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la recurrente. Expone que con fecha 11 de mayo pasado su representada concurrió a la Isapre a fin de incorporar como carga a hijo aún no nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio del todo improcedente pues lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que ante la amenaza que su hija recién nacida quedara sin cobertura de salud se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre el cual incluye precios obtenidos de manera ilegal y arbitraria. Sostiene que los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2, referido a la igualdad ante la ley, N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema que establecerían con absoluta claridad que no existe fundamento legal para el alza del plan de salud por incorporación de una nueva carga, como ocurre en este caso. En virtud de lo antes expu
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislación aplicable al caso contempla de manera expresa. 2°.- Que, ahora bien, habiéndose concluido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la eventual arbitrariedad que pueda apreciarse en el hecho de haberse multiplicado el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre, sino, en estricto rigor, a la ley que permite proceder de este modo. En el escenario descrito, esta Corte y esta acción no resultan ser el órgano ni el procedimiento procesalmente idóneo, de acuerdo a la normativa constitucional que regula la materia, para obtener una declaración como la que se pretende por la recurrente. Si la ley permite proceder de un modo determinado y al hacerlo se considera se lesiona arbitrariamente un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución, el problema se circunscribe, en último término, a una eventual inconstitucionalidad de esa ley, mas no a un defecto de la institución o persona que se limita a darle estricta aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, que no tiene en lo absoluto el ánimo de soslayar un pronunciamiento sobre el verdadero problema que subyace en el conflicto planteado, se dirá, a mayor abundamiento y no obstante lo que pueda decidirse en otra sede si, en definitiva, se le plantea el asunto, que el plan de salud supone determinadas coberturas dependiendo de las prestaciones de que se trate y que son las mismas para todos quienes lo contraten, de manera tal que, en tanto quien desee adscribir a ese plan se encuentre en una situación diversa a otro beneficiario del mismo, no aparece contrario a la razón o sin sustento que se le cobre un precio distinto. 3°.- Que, en tales condiciones, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aqu
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C.A. de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales a favor de doña María Lourdes Parodi Cárdenas, trabajadora, domiciliada en Calle Vaticano N°4304, Dpto. N°701, comuna de Las Condes, y en contra de Isapre Colmena Golden Cros
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