GUTIÉRREZ MORENO ODALIS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Fernanda Gutiérrez Merino, Gastón Iturriaga Baeza y Claudia Charles Pacheco, abogados, en representación de Odalis Gutiérrez Moreno, venezolana, cédula de identidad venezolana N° 26.196.589, todos domiciliados para estos efectos en calle República N° 105, comuna de Santiago, por quien interponen acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, toda vez que, mediante Resolución Exenta Nº 2223 / 1963, de fecha 4 de junio del 2019, dictó orden de expulsión en contra de la amparada. Exponen que la referida vivía en la Ciudad de Morón, Estado Carabobo, Venezuela, junto a sus padres, estudiaba administración de empresas y durante el día se capacitaba como asistente de administración en el Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INCE). Indica que producto de la crisis política, económica y social que vive Venezuela, decidió emigrar en busca de una mejor calidad de vida. Así, antes de viajar cuando se dirigió a reunirse con familiares y mientras se encontraban disfrutando en un barrio llamado “Tintorero”, llegó un grupo de alrededor 15 hombres armados, se vieron obligados a lanzarse al suelo y fue allí donde a la amparada le quitaron su ropa, sus zapatos y su cartera que contenía sus objetos de valor, entre ellos, su cédula de identidad, decidiendo luego de ello salir lo antes posible del país, viajando primero a Ecuador y luego el 3 de octubre del 2018, ingresó a Chile por paso fronterizo no habilitado. Relatan que la ampara fue recibida en la ciudad de Iquique por una amiga, conociendo después una familia chilena donde comenzó a trabajar haciendo limpieza y labores de hogar, ofreciéndole incluso trabajar “puertas adentro” sin que pudiera aceptar debido a su situación de irregularidad migratoria. Añaden que el 23 de abril de 2019 la amparada realizó auto denuncia en oficinas de la PDI y luego se dirigió a la Intendencia Regional de Tarapacá a fin de regularizar su situación, donde, indican, fue aten
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 808 de fecha 23 de abril de 2019, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que ingresó clandestinamente al territorio nacional. 2.- Dicha entidad denunció el hecho ante la Fiscalía de Tamarugal, desistiéndose posteriormente. 3.- El 4 de junio de 2019 se dicta la Resolución Exenta N° 2223/1963/2019, por la Intendencia Regional de Tarapacá, que ordena su expulsión en razón de su ingreso clandestino al país. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. CUARTO: El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. QUINTO: Del mérito de autos, aparece que la dictación de la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello, su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, evidenciándose con ello su ilegalidad. Refuerza lo anterior, el hecho
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Odalis Gutiérrez Moreno, ya individualizada, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2223/1963/2019, de 4 de junio de 2019, dictada por la Intendencia de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la ministro sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada había ingresado clandestinamente al territorio nacional el 3 de octubre de 2018, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía extraordinari
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Iquique, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparecen Fernanda Gutiérrez Merino, Gastón Iturriaga Baeza y Claudia Charles Pacheco, abogados, en representación de Odalis Gutiérrez Moreno, venezolana, cédula de identidad venezolana N° 26.196.589, todos domiciliados para estos efectos en calle República N° 105, comuna de Santiago, por quien interponen acción constitucional de amparo en con
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