ERAZO / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece el abogado don José Eduardo Carvajal Moraga, en favor de Ana María Erazo Pucci, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., cuyo fundamento es el acto ilegal y arbitrario consistente en pretender alzar el precio de su plan de salud por la inclusión de su hijo nonato como carga en el contrato de salud de su representada. Estima que dicha conducta importa una privación, perturbación y amenaza, contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 07 de agosto de 2020 la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato, firmando un nuevo Formulario Único de Notificación, percatándose que la Isapre aplicó un alza en su precio de plan de salud, incluyendo un nuevo factor, documento que fue suscrito con el objeto de no quedar sin cobertura. Refiere que la acción se encuentra dentro del plazo legal, pues tomó conocimiento del acto recurrido, con fecha 07 de agosto de 2020. Hace presente que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Destaca que la referida sentencia eliminó del ordenamiento jurídico aquella disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, de lo que se sigue que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Solicita que se acoja la acción constitucional, y que se declare que para la determinación de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte dela Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo que está por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis la recurrente, dejo vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Añade que el aumento de los costos por el factor que se cuestiona es un hecho objetivo y medible, no constituyendo un acto arbitrario e ilegal, sino que se efectúa por criterios conocidos por los contratantes mediante el contrato de salud y por el propio órgano regulador. Además de no existir la vulneración alegada a las garantías de los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. De esta forma, solicita el rechazo de la acción constitucional, con costas. A folio 7, se decretó traer autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte dela Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, const
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece el abogado don José Eduardo Carvajal Moraga, en favor de Ana María Erazo Pucci, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., cuyo fundamento es el acto ilegal y arbitrario consistente en pretender alzar el precio de su plan de salud por la inclusión de su hijo nonato c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica