KARINA _ AVILEZ CARRILLO C/ ENRIQUE FRANCISCO MUNOZ BARAHONA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
DE FALLO (SENTENCIA DE REEMPLA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de la letras d) a i) del
Fundamentos
considerando 13° y la cita al considerando 30 del Código Penal. De la sentencia de nulidad se reproducen los motivos 10° y 11°. Y se tiene además presente: 1°) Que para la determinación de la pena debe considerarse que el acusado es culpable en calidad de autor de un delito de robo en lugar no habitado, en grado consumado, favoreciéndole la atenuante del artículo 11 N° 9 y perjudicándole la agravante del artículo 12 N° 16 ambas del Código Penal. 2°) Que por aplicación de la regla segunda del artículo 449 del Código Penal y tratándose de un delito que tiene como pena asignada la de presidio menor en sus grado medio a máximo, debe excluirse el grado mínimo, correspondiendo entonces sancionar conforme al grado máximo. 3°) Que teniendo en consideración que al sentenciado le favorece una atenuante, y que se recuperó la especie sustraída la pena a imponer será dentro del tramo del presidio menor en su grado máximo.
Fallo
Por estas consideraciones y las citas legales que refiere la sentencia anulada y el artículo 29 del Código Penal, se declara que: I.- Se condena a Enrique Francisco Muñoz Cédula de identidad N° 12.896.247-6, ya individualizado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, su responsabilidad como autor del delito de robo en lugar no habitado, en grado de consumado, previsto en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, ocurrido el día 17 de agosto de 2019 en la comuna de Vitacura. II.- Que, por lo razonado en la parte reproducida de la sentencia anulada, la pena corporal antes impuesta deberá ser cumplida de forma real y efectiva, sirviendo como abono el tiempo de detención y privación de libertad con ocasión de esta causa, esto es desde el 17 de agosto de 2019 a la fecha del fallo anulado en forma interrumpida, que según certificación del ministro de fe del tribunal corresponde a 346 días, y sin perjuicio de los que deriven de la ejecutoriedad del presente fallo. III.- Que no se condena al acusado al pago de las costas por las razones señaladas en el cuerpo de la sentencia ya referida. IV.- Ofíciese, en su oportunidad, al Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, remitiéndose copia íntegra y autorizada de la misma y su certificado de ejecutoria, a objeto de dar cumplimiento a lo resuelto
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinte. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada con excepción de la letras d) a i) del considerando 13° y la cita al considerando 30 del Código Penal. De la sentencia de nulidad se reproducen los motivos 10° y 11°. Y se tiene además
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