JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

MONTECINOS/CID

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando el segundo párrafo del

Fundamentos

considerando séptimo, y los considerandos noveno y décimo, y en su lugar se tiene presente lo siguiente: 1º.- Que para que pueda prosperar y ser acogida la acción de precario, conforme lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del bien objeto de la acción, b) que la demandada tenga la cosa en su poder y c) que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor. 2º.- Que así, en estos autos no es un hecho acreditado que el demandante Irenio Montecinos Manríquez es dueño de acciones, derechos y cuotas de dominio que adquirió respecto del “Lote B3”, ubicado en el sector Budi Sur, de la comuna de Teodoro Schmidt, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, conforme consta en copias de inscripciones de dominio acompañadas en primera instancia, teniendo la calidad de comunero con doña María Elgica Ortiz Quilodrán. 3.- Que en el mismo sentido, se ha acreditado, por medio de la testimonial rendida en juicio, consistente en las aseveraciones de Isabel y Raúl Jara Pinto que los demandados ocupan parte del inmueble de autos, lo cual se ha corroborado en esta instancia conforme al contrato de arrendamiento que han celebrado con la comunera Ortiz Quilodrán. 4.- Que así, sobre dicha ocupación, si bien es cierto que ante el tribunal a quo el demandado no probó bajo qué título ocupaba el denominado Lote B3, en esta instancia si se acompañó prueba suficiente para acreditar ello, resultando de especial relevancia para modificar la convicción arribada por el sentenciador de primer grado el mérito del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 06 de marzo del año 2017, ante el Notario Público de Toltén, por el plazo de un año, entre doña María Elgica Ortiz Quilodrán y doña Gladys Edith Cid Sanhueza, sobre un retazo de nueve hectáreas, parte del Lote B Uno y Lote B Tres, ubicado en el sector Budi Sur, de la comuna de Teodoro Schmidt, plazo que fue prorrogado por el término de tres años, conforme consta en anexo de contrato de fecha 25 de septiembre del año 2017, manteniendo vigencia hasta el 07 de marzo del año 2021, pudiendo concluirse que tal instrumento acredita que la ocupación obedece a un contrato y no a la mera tolerancia. 5.- Que en este orden de ideas, es dable señalar que si bien el contrato no fue suscrito por el demandante, consta en autos que la arrendadora doña María Elgica Ortiz Quilodrán es comunera junto con el demandante Montecinos Henríquez del inmueble sub lite, tal como consta en escritura pública de compraventa celebrada con fecha 13 de agosto del año 2014, entre don Osvaldo Jara Leal y doña María Elgica Ortiz Quilodrán, instrumento que fue inscrito debidamente ante el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial a fojas 1496 vuelta con el Nº 1741, del Registro de Propiedad del año 2014, documentos acompañados y no objetados en esta instancia, a los que se les debe dar pleno valor. 6.- Que a mayor abundamiento, cobra

Fallo

Por estas consideraciones, y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1698, 2195 y demás normas pertinentes del Código Civil, artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE REVOCA la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintidós de febrero del año dos mil diecinueve, y en su lugar, se rechaza, sin costas, la demanda de precario deducida por don Cristian Oñate Escobar, en representación de don IRENIO SEGUNDO MONTECINOS HENRÍQUEZ y en contra de doña GLADYS EDITH CID SANHUEZA y de don SANTIAGO ALNOLFO CID BRIONES, todos ya individualizados en autos. II.- Que no se condena en costas al demandante por tener motivos plausibles para litigar. Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1779-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando el segundo párrafo del considerando séptimo, y los considerandos noveno y décimo, y en su lugar se tiene presente lo siguiente: 1º.- Que para que pueda prosperar y ser acogida la acción de precario, conforme lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil, se deben reunir

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