VERDEJO/VILLAGRÁN
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, manteniendo únicamente sus
Fundamentos
considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, eliminándose todos los demás, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la apelación deducida en autos incide en la causa rol C-4362-2018 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, donde se dictó sentencia con fecha 23 de agosto de 2019 mediante la cual se dio lugar a la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por el demandado y se declaró prescrita extintivamente la acción interpuesta por la actora y, en consecuencia, no se dio lugar a la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme interpuesta por doña Zoila Verdejo Medina en contra de don Christian Andrés Villagrán Hurtado. La actora se alzó en contra de esa sentencia solicitando su revocación y solicitó se diera lugar a su demanda. SEGUNDO: Que en relación con el litigio que se debe resolver el artículo 1888 del Código Civil dispone que el contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme, entendiéndose que la sufre el vendedor, según el artículo 1889 del mismo Código, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. TERCERO: Que el demandado al contestar la demanda opone la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción interpuesta en su contra y que conforme con lo dispuesto en el artículo 1896 del cuerpo legal citado la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato, y agrega que para que prospere la acción ésta debe ser entablada dentro del plazo que señala la norma mencionada y que la interrupción civil de la prescripción alegada sólo se produce con la notificación válida de la demanda. En el caso subjúdice el contrato se celebró el 24 de octubre de 2014 habiéndose notificado la demanda de autos el 15 de abril de 2019. Y esto fue aceptado por el sentenciador a quo. Sin embargo, y conforme lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en la causa rol N° 6.900-2015 “la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”. Por otro lado, el artículo 2518 del Código Civil dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Así, entonces, la acción de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme no se encuentra prescrita por haber sido presentada la demanda dentro de plazo legal, esto es, el 27 de agosto de 2018, y como se dijo el contrato se celebró el 24 de octubre de 2014. CUARTO: Que el demandado alegó en su oportunidad que la actora no es titular de la acción por falta de legitimación activa, puesto que el contrato cuya rescisión pretende fue celebrado, como vendedor, por don Luis Lisandro Villagrán Pino, que fue cónyuge de quien demanda y que se encuentra fallecido.
Fallo
fallo en alzada, los requisitos para accionar por lesión enorme de acuerdo con el artículo 1889 del Código Civil debemos estar en presencia de: a) que se hubiere celebrado un contrato de compraventa de un bien inmueble, y b) que el vendedor hubiere recibido como precio menos de la mitad del justo precio de la cosa que se vende, al tiempo del contrato. SEXTO: Que la primera exigencia anotada se ha cumplido, hay un contrato de compraventa. Respecto de la segunda exigencia, debemos señalar que el legislador no definió lo que se debe entender por “justo precio”, como elemento que sirva para determinar si el que vende, como en este caso, recibió un precio inferior a la mitad del real valor de la cosa que vendió, por lo que debemos comprender, entonces, que el “justo precio” es aquel que dice relación con el valor normal que la cosa tiene al momento de celebrarse el contrato. Ahora ¿cuál es el valor normal de una cosa?, y este valor normal no puede ser otro, tratándose de inmuebles, que el resultado que se haga de la comparación que se debe hacer de diversos elementos que entran en juego y que dicen relación con los valores que rigen en el mercado o en el comercio de esos bienes, pues es normal que al pactarse una compraventa de un bien raíz las partes tienen en consideración esos valores, una para exponer el precio en el que vende y la otra el valor que está dispuesto a pagar. SEPTIMO: Que lo normal para llegar a determinar el precio justo de la cosa vendida es recurrir a los
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C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, manteniendo únicamente sus considerandos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, eliminándose todos los demás, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la apelación deducida en autos incide en la causa rol C-4362-2018 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, donde se dictó sentencia con
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