FONSECA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Recurrió de protección constitucional MANUEL EDMOND MERCHAK DE LA PUERTA, abogado, en favor de los intereses de SCARLETTE YORLEM FONSECA LAGOS, y en contra de Isapre Consalud S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Avenida Pedro Fontova, número 6650, comuna de Huechuraba, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la recurrente. Refiere que el 30 de abril del 2020 la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala, cuanto a la igualdad ante la Ley, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Menciona que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. Ahonda en que ante la amenaza de que su bebé no nacido quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, como se explicará más adelante. Debido a lo señalado se ha debido deducir este recurso constitucional de protección. En cuanto al derecho, dijo que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. QUINTO: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquel
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C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Recurrió de protección constitucional MANUEL EDMOND MERCHAK DE LA PUERTA, abogado, en favor de los intereses de SCARLETTE YORLEM FONSECA LAGOS, y en contra de Isapre Consalud S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Aven
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