AMPARADO: EDUARDO ALEXIS GALVEZ GUZMAN/RECURIDOS: JUZGADO DE GARANTIA DE ARAUCO Y ALCAIDEL CENTRO DE DETERNCION PREVENTIVA DE ARAUCO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol corte N°234-2020-amparo, comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, interponiendo Acción de Amparo en favor del condenado EDUARDO ALEXIS GÁLVEZ GUZMÁN, recluido en el CCP del Bío Bío, respecto de las resoluciones que dictadas por la Juez de Garantía de Arauco, doña Perla Roa Borgoño y el Alcaide del CDP de Arauco don Felipe Andrés Campos Leal. Señala que por sentencia de 07 de mayo de 2020, dictada en causa Rit 5.261-2018 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, el amparado fue condenado a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico de drogas del art. 3° de la Ley 20.000, pena que cumplía en el CDP de Arauco, siendo trasladado hace pocos días al CCP del Bío Bío, a consecuencia de una errada sanción intrapenitenciaria. Explica que durante la estadía del penado en el CDP de Arauco, el 27 de julio de 2020, aproximadamente a las 16:45 horas, fue agredido por un grupo de internos del módulo n° 2 del citado establecimiento penal; que el Jefe de Régimen Interno del penal, dio cuenta al Alcaide recurrido, de una supuesta riña con golpes de "pies y puños", en cual participaba su representado y el interno Jorge Castro Castro, respecto de la cual, curiosamente sólo resultó lesionado el amparado; que la autoridad de Gendarmería no logró identificar a los otros agresores, que se dieron a la fuga ante la intervención de los Gendarmes; y que de este incidente se dio cuenta al Jefe del Penal, mediante parte n° 138, de la misma fecha. Agrega que esta agresión generó una brevísima seudo investigación en el penal, con una vaga declaración de un Gendarme, sin declaración del amparado y que terminó con una sanción penitenciaria del mismo, consistente en "suspensión de visitas por 15 días" que consta en Ordinario n° 936/2020, de 29 de julio de 2020, dado que, a juicio del alcaide recurrido, el amparado habría cometido la contravención al régimen penitenciario contemplada en el artículo 78 letra
Fundamentos
fundamentos tanto en los hechos como en el Derecho; y por no existir actuación ilegal ni arbitraria que provoca privación, perturbación o amenaza en los derechos del amparado, con costas a la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado. 2°) Que, como primera cuestión, no se ha acreditado en autos que el amparado haya sido sujeto de alguna persecución, trato discriminatorio o modificaciones arbitrarias de su situación al interior del penal donde cumple condena, ni tampoco que su encierro y calificaciones de conducta se encuentre amenazada, por cuanto si bien es cierto que se ha visto involucrado en una situación de orden disciplinario al interior de su módulo, ello derivó en un procedimiento establecido en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo N°518, en sus artículos 81 y siguientes al cual se ha dado cumplimiento, estableciéndose como ciertos los hechos que la motivaron, por cuanto ellos fueron presenciados por funcionarios del establecimiento penitenciario. 3°) Que, asimismo, la sanción aplicada no constituye un acto ilegal ni arbitrario desde que la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que corresponde a dicho organismo dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (artículo 3º letra a), lo que se encuentra complementado con el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, especialmente en el Párrafo 2º, denominado “De las faltas disciplinarias”. Es así que la conducta del interno está comprendida dentro de las faltas disciplinarias de carácter grave conforme al artículo 78 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios –Decreto 518/1998 del Ministerio de Justicia- , cuya letra k) considera “Reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo” y la sanción de privación de toda visita quince días o correspondencia con el exterior, está contemplada en su artículo 81. 4°) Que por otra parte, aparece que la sanción se ajusta a los parámetros de idoneidad, porque garantiza adecuadamente el fin que se propone en razón a la conducta desplegada por el interno; es necesaria, ya que no hay otra medida menos lesiva que garantice el fin que se propone y es proporcional por cuanto hay un bien mayor, que es la seguridad de la población penal, la que se resguarda con una sanción que, en todo caso, no es la más grave de las que otorga el reglamento. 5°) Que, asimismo, la referida sanción fue revisada por el Juez de Garantía de Arauco, e
Fallo
se declara que se deja sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al amparado, consistente en suspensión de visitas por 15 días, que consta en el Ordinario n° 936/20, del CDP de Arauco, autorizado por el Juzgado de Garantía de Arauco, por resolución de 31 de julio de 2020, Rit 862-2020 de ese Tribunal, debiendo Gendarmería de Chile, eliminar todo registro de dicha sanción, o bien la medida que Ssa. I. estime acorde para restablecer el imperio del derecho, con costas. Perla Roa Borgoño, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Arauco, informa el recurso indicando que la causa sobre la que incide, se inició el 30 de julio pasado, por el Ordinario N°936/20 remitido por el Sr. Alcaide del C.D.P de Arauco, al Juzgado de Garantía de Arauco, que solicitó autorización para la aplicación de sanción disciplinaria a los condenados Eduardo Alexis Gálvez Guzmán y Jorge Castro Castro. Indica que a dicha solitud se acompañaron los siguientes anexos: a) faltas sancionadas registradas en el sistema de interno. Dicho documento, en lo relativo al condenado Gálvez Guzmán, indica que éste fue sancionado el 13 de junio de 2019 por la falta de resistencia pasiva al cumplimiento de órdenes y el 01 de marzo de 2019 por la falta de tenencia de elementos corto punzante; b) Acta de Constancia de Entrevista con el Alcaide del penal, la que describe que el condenado se negó a firmar; c) Declaración del funcionario Domingo Hidalgo Carrasco; d) Acta de no declaración de los condenados, uno de ellos Gálve
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C.A. de Concepción irm Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes rol corte N°234-2020-amparo, comparece el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, interponiendo Acción de Amparo en favor del condenado EDUARDO ALEXIS GÁLVEZ GUZMÁN, recluido en el CCP del Bío Bío, respecto de las resoluciones que dictadas por la Juez de Garantía de Arauco, doña Perla Roa Borgoño y
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