RECURRENTE: JAIME ESTEBAN GUERRERO SALAZAR/RECURRIDOS: OSCAR ENRIQUE PARIS MANCILLA Y MINISTERIO DE SALUD.
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don JAIME ESTEBAN GUERRERO SALAZAR, abogado deduce acción de amparo en contra del Ministerio de Salud, por la dictación de la Resolución N° 693 Exenta que dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y modifica Resolución N° 591 Exenta, de 2020, del Ministerio de Salud, así como en contra del Ministro de Salud, don Oscar Enrique Paris Mancilla, médico cirujano, o por quien le subrogue o represente, ambos domiciliados en calle Mac Iver N° 541, Santiago. Indica que es abogado, domiciliado en la comuna de Talcahuano; que es un hecho público y notorio que la autoridad sanitaria, a través del Ministerio de Salud, dispuso el 26 de agosto pasado, la cuarentena total e indefinida en las comunas de Talcahuano, Concepción, Chiguayante y Hualpén, medida sanitaria que suspende indefinidamente la libertad del recurrente como de sus demás habitantes, que constituye una verdadera privación de la libertad de desplazamiento y la libertad individual de todos los habitantes de las comunas aludidas, medida más propia de un estado de excepción constitucional de asamblea, o derechamente una pena privativa de libertad, más que una medida de control sanitario, actuando la autoridad administrativa de facto, sin ninguna habilitación normativa legal o constitucional que lo permita. Expone que tales decisiones fueron adoptadas por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución N° 693 del Ministerio de Salud, norma administrativa que constituye una flagrante ilegalidad, inconstitucionalidad, y la afectación en los hechos de una privación y suspensión de carácter indefinida al legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual del recurrente como de todos y cada uno de los habitantes de las comunas de Talcahuano, Concepción, Chiguayante y Hualpén. Estima que las actuaciones de la recurrida constituyen una franca ilegalidad, dado que la autoridad administrativa, en virtud del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que el recurso de amparo constitucional, tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, ordenando que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado. Para que la Corte adopte medidas en virtud de sus facultades conservadoras, es fundamental que exista un acto arbitrario o ilegal, es decir de aquellos contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. 2° Que, la motivación fáctica está dada por la dictación de la Resolución Exenta Nº 693, de 2020, que dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y modifica Resolución Exenta Nº 591, de 2020 del Ministerio de Salud, puesto que, en concepto del recurrente, ello infringiría las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 7, y cauteladas en el artículo N° 21, ambos de la Constitución Política de la República. La medida administrativa precitada, tiene su origen en políticas públicas determinadas por el Estado de Chile, ante la pandemia de COVID 19 cuya dimensión planetaria y devastadores efectos en la salud de las personas, ha obligado a adoptar un conjunto de medidas, que no tienen otro objeto que prevenir los contagios masivos y de esta forma proteger la salud de la población, implementando cuarentenas en tal sentido. Así, se ha decretado una Alerta Sanitaria, en virtud del Decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, declarando en todo el territorio del país Alerta Sanitaria por el período de un año, además de la Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile, por un lapso de 90 días, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificado por los Decretos N°s 106, 108 y 203, del mismo año; y prorrogado por el Decreto Supremo Nº 269, de 2020, de la misma cartera de Estado, por un plazo adicional de otros 90 días. 3º Que, correspondiendo al titular del poder ejecutivo el gobierno y la administración interior del Estado, a través de los ministerios debe adoptar medidas que tengan por objeto la protección a la población, coherentemente con la supremacía material que imponen entre otras las garantías del derecho a la vida e integridad física del artículo 19 Nº 1 y el derecho a la protección de la salud del artículo 19 Nº 9, entre otras garantías contenidas en la Constitución Política y en el bloque constitucional. 4º Que, en el contexto legal antedicho, las medidas adoptadas por la autoridad, se insertan dentro del marco de políticas públicas que obedecen a los deberes del Estado y cuyo contenido no es arbitrario ni ilegal, toda vez que han sido dictadas por las autoridades dentro d
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por don Jaime Esteban Guerrero Salazar. Se previene que la Ministra Carola Rivas Vargas concurre a la decisión de rechazo teniendo como única consideración que para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República y, como se pude observar de los antecedentes expuestos por el recurrente, la materia sometida a conocimiento de esta Corte dice relación con medidas sanitarias de restricción de circulación que escapan de las materias que se encuentran contempladas en el artículo 21 de la Constitución, sin que aparezca vulnerada la libertad o seguridad individual del recurrente. Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa y de la prevención su autora. Regístrese, comuníquese y archívese
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C.A. de Concepción irm Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don JAIME ESTEBAN GUERRERO SALAZAR, abogado deduce acción de amparo en contra del Ministerio de Salud, por la dictación de la Resolución N° 693 Exenta que dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y modifica Resolución N° 591 Exenta, de 2020, del Ministerio de Salud, así como en contra del
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