17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VALENZUELA FRANCO HORACIO (LTE) ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) ACUM. ING. CORTE 6529-2019.-

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: A.- En cuanto al Ingreso Corte N° 3837-2019 En estos autos rol C 6893-2018 del 17° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, el 25 de enero de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando alzar la ejecución, desestimando la excepción del numeral 4° del mismo artículo. En contra de dicha sentencia la ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que la ejecutante sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a su decisión. En efecto, argumenta que en el considerando sexto de la sentencia, el juez después de desestimar los fundamentos de las excepciones opuestas por el ejecutado, sostiene que no consta en autos que la persona que suscribió el título ejecutivo a nombre del demandante y del demandado esté facultado para ello por lo que no cabe sino acoger la excepción de falta de alguno de los requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva. Añade que la circunstancia invocada en la sentencia no fue alegada por la parte ejecutada por lo que el vicio denunciado tiene influencia en la decisión pues condujo a desechar la demanda ejecutiva. 2°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su número cuarto consagra como causal de casación en la forma, la ultra petita e indica que ella se verifica cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o cuando se extiende a puntos no sometidos a su decisión, sin perjuicio de las facultades del tribunal para fallar de oficio en los casos que determina la ley. 3°) Que para resolver la cuestión planteada, conviene precisar que el ejecutado opuso a la ejecución dos excepciones. La primera, la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en que no constaba en autos el pago del impuesto de timbres y estampillas que exige la ley y, la segunda, la ineptitud del libelo al no indicarse la profesión u oficio del demandado. Ambas alegaciones fueron desestimadas por el tribunal de primer grado. Sin embargo, el juez consideró que al no constar en autos que quien suscribió el pagaré tuviera las facultades para hacerlo correspondía acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464. 4°) Que al proceder de la forma descrita previamente, efectivamente el sentenciador se apartó del mérito del proceso y se extendió a un punto que no fue sometido a su decisión, dejando en la indefensión a la parte ejecutante pues le impidió demostrar, dentro del término probatorio, la facultad o poder con el que había actuado el suscriptor del pagaré, sin que se tratara de alguno de aquellos casos en que existe autorización legal para proceder de oficio, por lo que la causal de nulidad invocada resulta evidente. 5°) Que no obstante lo anterior, el vicio constatado puede subsanarse mediante el recurso de apelación que también dedujo la parte ejecutante invocando los mismos fundamentos, por lo que conforme lo autoriza el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de nulidad formal. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6° y 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 6°) Que no habiéndose

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. II.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia definitiva de veinticinco de enero de dos mil diecinueve dictada en los autos rol C6893-2018 del 17° Juzgado Civil de Santiago y, en cambio, se rechaza en todas sus partes la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. B.- En cuanto al ingreso Corte N° 6529-2019 Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que con la prueba rendida en autos, a saber la copia autorizada del contrato de arrendamiento de la propiedad donde se verificó el embargo de autos, correspondiente al contrato suscrito ante Notario con fecha 13 de julio de 2018, esto es, anterior al embargo practicado en autos el 19 de febrero de 2019 y en el que aparece que la tercerista es arrendataria de ese inmueble, sumado a la declaración del testigo que depone en favor de la tercerista constituyen, en su conjunto, una presunción fundada en antecedentes graves, precisos y concordantes acerca de que el inmueble donde se verificó el embargo es habitado por una person

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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos: A.- En cuanto al Ingreso Corte N° 3837-2019 En estos autos rol C 6893-2018 del 17° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, el 25 de enero de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando alzar la ejecución,

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