FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON MARCELO ABRAHAM SANHUEZA GALLARDO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despachará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo en el caso de autos, despachando el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, vale decir, modificando sin más la pretensión ejercida por el actor. 2.- Que se hace preciso señalar que los controles de admisibilidad procesal son de carácter excepcional y, en tanto tales, de aplicación e interpretación restrictiva. 3.- Que, así las cosas, se procederá a enmendar la resolución en alzada del modo que se dirá. Por estas consideraciones y norma citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en folio 1 del Cuaderno de apremio ejecutivo obligación de dar de la causa C-3883-2020, y en su lugar se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas; debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Devuélvase. N°Civil-1594-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y norma citada, SE REVOCA, en su parte apelada y sin costas del recurso, la resolución de veintidós de julio de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en folio 1 del Cuaderno de apremio ejecutivo obligación de dar de la causa C-3883-2020, y en su lugar se decide que el respectivo mandamiento de ejecución y embargo queda despachado por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas; debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Devuélvase. N°Civil-1594-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- Que según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, al momento de proveer la demanda ejecutiva, examinará el título y despachará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como l
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