1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

GLOWAY LIMITADA/TOTAL PROAIRE LIMITADA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en autos rol C-1898-2017 del 1° Juzgado de Letras de Linares, caratulados “GLOWAY LIMITADA/TOTAL PROAIRE LIMITADA”, Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2018 que acoge la objeción de documentos deducida por la parte demandante a folio 21; que rechaza las excepciones de los numerales 6 y 14 del artículo 464 de Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado; que acoge la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado; en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta con fecha 18 de mayo de 2018; y se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en juicio, señalando que dicha sentencia desconoce la carga procesal que pesa sobre la parte ejecutada, quien debe demostrar el defecto que acusa que tendría la factura y que desatiende completamente lo dispuesto en el literal c) del artículo 5° de la Ley N°19.983, al restar mérito ejecutivo por no constar el recibo de las mercaderías en la factura, cuando en virtud de la citada norma, el defecto se subsanaría por el hecho de no reclamar oportunamente en contra de la factura entregada. Explica que el razonamiento que lleva al tribunal a quo a rechazar la demanda ejecutiva se encuentra en el apartado final del

Fundamentos

considerando duodécimo de la sentencia recurrida, considerando que la factura electrónica N°803 que sirve de sustento a estos autos no contendría el acuse de recibo material de las mercaderías vendidas; y porque tampoco se habría acompañado por parte del ejecutante prueba alguna en la que conste el acuse recibo electrónico ni las guías de despacho a las que se refiere el artículo 9 de la Ley N°19.983. Alega que dicho razonamiento impone erróneamente a su parte la carga de demostrar que existe un recibo electrónico, cuando la ley no lo exige, siendo la contraria quien, por medios electrónicos, debía demostrar que había rechazado la factura en cuestión, circunstancia que no fue acreditada, situación que además es constatada por el sentenciador de primera instancia en el considerando décimo tercero, donde indica que el hecho de haber reclamado la factura dentro del plazo no fue probado en la etapa procesal correspondiente, esto es, la gestión preparatoria para la vía ejecutiva. En segundo lugar, indica que la sentencia de forma errónea desconoce la aceptación y recibo tácito de la factura considerando expresamente por el legislador en la mencionada Ley N°19.983, señalando que en conformidad al inciso cuarto del artículo 4 de dicha ley, remitido por el artículo 5° literal c) de la misma, el recibo no es necesario, si no se objeta su contenido o la falta de entrega de las mercaderías, dentro de los ocho días siguientes a haber recibido la factura. Respecto a la alegación de que el demandado es quien tiene la carga de demostrar el rechazo o reclamo contra la factura electrónica, así como cualquier defecto en el título, indica que en el considerando duodécimo de la sentencia recurrida se recoge la idea de que la factura en cobro es electrónica, por lo que debería constar su recibo y aceptación mediante acuse recibo electrónico, conforme lo indica el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, una vez concluida la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, señala que la factura pasó a ser un título ejecutivo perfecto, constando en ella de forma indubitada el crédito presentado a cobro, adquiriendo un “plus” probatorio superior a otros documentos, correspondiéndole al demandado desvirtuar ese especial carácter. Concluye de lo expuesto que no es carga del demandante dar cuenta que la factura ha sido electrónicamente aceptada mediante su recibo, sino que es el demandado quien debe acreditar que ha reclamado, en forma legal, su contenido o a rechazado la factura, reiterando que en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida se desestima que exista prueba de que el demandado haya reclamado en forma legal el contenido o haya rechazado la factura N°803. Agrega que el propio texto del artículo 5° de la Ley N°19.983 dispone que, a falta de recibo, se tendrá por aceptada la factura,

Fallo

por tanto tendrá mérito ejecutivo para su cobro, en la medida que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°, estableciéndose incluso una presunción respecto a las entregas de las mercaderías o de la prestación del servicio, quedando apta la factura para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma. Así, al no constar reclamo en contra de la factura en cuestión, no puede desmerecerse su mérito ejecutivo en base a que no constaría de recibo, toda vez que el legislador consideró que la falta de reclamo sustituye la necesidad de hacer constatar a éste, de forma que la sentencia recurrida altera la carga probatoria, de forma errada, imponiendo injustamente al demandante la carga de acreditar el acuse de recibo en la factura. En cuanto a la alegación de que no es necesario el recibo, al tenor de la letra c) del artículo 5° de la Ley N°19.983 señala, con estrecha relación a lo ya expresado, que el tenor literal de las normas citadas, literal c) del artículo 5, inciso cuarto del artículo 4 y artículo 9 de la citada ley, es bastante claro que a falta de recibo en la factura o en las guías de despacho, la circunstancia que no se haya reclamado del contenido de la factura o de las mercaderías en el plazo precedente indicado, servirá como presunción de la entrega de la misma manera idónea y conforme, hecho suficiente para permitir el cobro impulsivo del precio correspondiente.

Texto Completo (Preview)

Talca, nueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en autos rol C-1898-2017 del 1° Juzgado de Letras de Linares, caratulados “GLOWAY LIMITADA/TOTAL PROAIRE LIMITADA”, Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de dicie

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica