CORTESE/COMPAÑIA NACIONAL DE TELEFONOS TELEFONICA DEL SUR S.A.
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Isidora Josefa Ramírez Garmendia y doña María Macarena Cánepa Bustos, ambas abogadas, actuando en nombre y a favor de los derechos de Cornelia Cristina Prenzlau Kusch, Andrea Margaret Prenzlau Kusch, Marlis Berta Kusch Fuchslocher, y Matthias Rainer Lischka Gramlich, Hilda Mónica Morales Nuñez, actuando por sí y como presidente a nombre de la Corporación Patrimonio y Paisaje, Rodrigo Alejandro Puchi Reyes, actuando por sí y como presidente a nombre de la Corporación Plan De Desarrollo Integrado Puerto Octay y Tomás Pablo Cortese Mena, actuando por sí y como presidente a nombre de la Fundación de Beneficencia Pública Para El Desarrollo Sustentable de Frutillar O Fundación Plades Frutillar O Plades Frutillar, quienes habiendo tomado conocimiento, con fecha 30 de junio de 2020, del “Proyecto Paralelismo y Atraviesos Fibra Óptica, Camino Público Nochaco- Puerto Octay - Frutillar Alto, Rol U-551-V, Tramo Km 6,404 al Km 32,118; comunas de Puerto Octay y Frutillar, Provincias de Osorno y Llanquihue, Región de Los Lagos”, interponen a nombre propio, de las organizaciones a cuyo nombre actúan y, en general, en nombre de todos los habitantes de la comuna de Puerto Octay y sus alrededores y su población flotante, recurso de protección en contra de la Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica Del Sur S.A. y, en contra de La Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos. Funda su presentación, señalando que en la implementación del Oficio Circular N° 72, PRE-3 N°4, mediante Resolución Exenta N° 461 de fecha 14 de febrero de 2020, la Dirección Regional de Vialidad de Los Lagos, aprobó provisoriamente el "Proyecto de Paralelismo y Atravieso Fibra Óptica, camino público Nochaco - Puerto Octay - Frutillar Alto, Rol U-551-V, tramo Km. 6,404 al Km. 32,118, comunas de Puerto Octay y Frutillar, Provincias de Osorno y Llanquihue, Región de Los Lagos”, presentado por la empresa Telefónica Del Sur S.A. , filial de la empresa Gdt Teleductos S.A., sociedad que lidera a su
Fallo
Por lo expuesto, es que aquél ha establecido parámetros para determinar cuánta afectación del medio ambiente resulta tolerable, dando a entender, que lo que no se encuentra permitido es una afectación relevante del mismo. Décimo: Que, en razón de lo expuesto, este análisis requiere de conocimientos técnicos específicos y de una decisión de política ambiental, que el legislador ha entregado a otros órganos y que, por lo mismo, es imposible para los recurrentes obtener lo que pretenden en el ámbito de una acción cautelar de urgencia como ésta, en la cual no es posible definir tal situación, a menos que el daño reclamado resulte evidente, como podría serlo una contaminación de las aguas, la destrucción de especies protegidas o la emisión de contaminantes que resulten peligrosos para la seguridad humana. Undécimo: Que, al desprenderse de lo expresado, que no existe en la especie un derecho indubitado para los recurrentes, resulta necesario, entonces, que éstos encaucen su acción ante las autoridades competentes, esto es, la Superintendencia del Medio Ambiente y/o el Servicio de Evaluación Ambiental, para que sean éstas quienes, actuando dentro del marco de sus atribuciones, en un procedimiento que la ley ha fijado al efecto, adopten una postura frente al proyecto del cual se reclama; todo lo cual evidencia que el presente conflicto no puede ser resuelto por la vía del presente arbitrio. Y visto lo expuesto, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N°8 y 20 de
Texto Completo (Preview)
Valdivia, nueve de septiembre de dos mil veinte. Al folio 47: Téngase presente. VISTO: Comparece doña Isidora Josefa Ramírez Garmendia y doña María Macarena Cánepa Bustos, ambas abogadas, actuando en nombre y a favor de los derechos de Cornelia Cristina Prenzlau Kusch, Andrea Margaret Prenzlau Kusch, Marlis Berta Kusch Fuchslocher, y Matthias Rainer Lischka Gramlich, Hilda Mónica Morales Nuñez, a
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