AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
CONFIRMADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, el once de diciembre de dos mil dieciocho. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el abogado Juan Luis Collao Carvajal, en representación de la reclamante, en estos autos caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su reclamación, a fin de que se revoque la referida sentencia, acogiendo la solicitud de dejar sin efecto en todas sus partes, la Resolución N° 1588 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, declarando que no procede el cobro de multas a su representada; en subsidio plantea que la multa sea rebajada prudencialmente, y se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Segundo: Que, el objeto directo de la pretensión del actor según se desprende de su demanda de folio N° 1 del expediente de primera instancia, se dirigió a atacar el acto administrativo consistente en la Resolución Exenta N°1588, de 4 de mayo de 2017, confirmada mediante Resolución N° 328 de 31 de enero de 2018, la cual aplicó una multa por un total de 20 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por haber incurrido en infracciones a lo previsto en el artículo 11 inciso 1° literal a), al haberse constatado daño a la conducción de PVC de 250 mm que une los estanques Pampa Nueva con el Estanque El Morro, recorriendo las calles Alonso Néspolo y Tobalaba de la ciudad de Arica, y del mismo modo, incumpliendo el deber de entregar información requerida mediante ORD Regional SISS N° 7408 de 25 de septiembre de 2015; y lo previsto en el literal c) de la misma disposición legal citada, por incumplimientos de las instrucciones contenidas en los ORDS SISS N° 2663/09 y 2719/11, sustentado en una petición principal y varias subsidiarias. Tercero: Que, con relación a la petición principal, se denuncia tanto en la demanda como en el recurso de apelación en alzada, la pret
Fundamentos
Considerando 6°), plazo que, en el caso que ocupa a esta Corte, no se ha verificado. De esta forma, como se viene sosteniendo de los criterios objetivos ya anotados, es dable concluir que la tesis del decaimiento, en este caso en particular, no resulta aplicable. Décimo: Que, siguiendo entonces los razonamientos anteriores, la pretensión de la actora de que se declare la caducidad de la facultad de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de sancionarla y fiscalizarla, por haber decaído el procedimiento administrativo iniciado en su contra al haberse excedido la administración en el término que prescribe el artículo 27 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, no resulta aceptable, debiendo confirmarse la decisión de la sentencia en alzada en este punto. Undécimo: Que, con relación a las peticiones subsidiarias de la actora esta Corte nada tiene que agregar a los razonamientos vertidos en la sentencia en alzada, particularmente en sus acápites 8° a 15°, para confirmar lo allí resuelto, argumentos que latamente han demostrado que el rechazo de esas pretensiones se ha fundado en la imposibilidad de la actora de desacreditar, prueba idónea mediante, los incumplimientos detectados durante el procedimiento administrativo sancionador, siendo de cargo de la recurrente la carga de desvirtuar los hechos constatados por los ministros de fe del ente fiscalizador, lo que no se ha verificado en autos. Igual confirmación corresponde hacer también respecto de la solicitud de rebaja de la multa aplicada, atendido el carácter especialmente grave de las infracciones constatadas. En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y revisadas y, en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, con costas, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 3° del artículo 13 de la Ley N° 18.092. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 1114-2019 (Civil) Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada, además, por las ministras señora Elsa Barrientos Guerrero y señora Inelie Durán Madina.
Fallo
por tanto de texto expreso que las consagre. lo cierto es que, textualmente, y menos se han determinado sus eventuales efectos sobre el procedimiento administrativo sancionador en general, o sobre el acto trámite de término del mismo (la resolución que aplica la sanción de multa), en particular. Séptimo: Que, si bien se puede compartir que la demora en la conclusión del procedimiento administrativo sancionador, sobrepasando los plazos prescritos por el legislador, infracciona principios administrativos que son imperativos para la administración (por ejemplo, principio de celeridad, consagrado en el artículo 7º, principio conclusivo establecido en el artículo 8, y principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14, todos de la Ley Nº19.880) y vulnera el principio constitucional del debido proceso, que exige, en el contexto de un procedimiento racional y justo, que la sentencia sea oportuna, es evidente que para que esta infracción o vulneración se configure, sobre todo en el contexto de desregulación normativa y de no fatalidad de los plazos administrativos que impera en nuestro ordenamiento jurídico, que la demora de la administración se configure como un exceso de poder, en términos que la extensión de los procedimientos sancionadores sobrepase todo límite de razonabilidad, y se traduzca en una dilación indebida e injustificada de su conclusión, pues sólo así podrá configurarse una denegación formal de justicia en razón de un retardo injustificadamente excesivo e
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, el once de diciembre de dos mil dieciocho. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el abogado Juan Luis Collao Carvajal, en representación de la reclamante, en estos autos caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitario
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