TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

TRAIGUEN C/ MARCELO ANTONIO CARRASCO CABEZA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa R.U.C. 1900949451-3 R.I.T. 6-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con fecha 15 de julio del año 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se condenó a MARCELO ANTONIO CARRASCO CABEZA, cédula nacional de identidad N°18.350.980-2, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación, cometido el día 2 de septiembre del año 2019 en la comuna de Traiguén. Se dispone que el condenado no podrá acceder a ninguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley N°18.216 y deberá cumplir la sanción impuesta en forma efectiva, correspondiendo efectuar el abono de 316 días hasta la fecha de dictación de la sentencia, en razón de haber sido detenido el día 2 de septiembre del año 2019 y controlada su detención el día 3 del mismo mes, quedando sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva y luego a arresto domiciliario total. En la misma sentencia se absuelve al aludido Marcelo Antonio Carrasco Cabeza, de la imputación de ser autor del delito de porte de arma cortante o punzante, presuntamente cometido el día 2 de septiembre del año 2019 en la comuna de Traiguén. En contra de dicha sentencia el abogado de la Defensoría Penal Pública Sr. Valentín Vergara Schneider, dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo código. Pide que se anule la sentencia y el juicio oral de fecha 10 de Julio de 2020 y se ordene realizar un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. Habiéndose declarado admisible el recurso, con fecha 20 de agosto del año en curso tuvo lugar la audiencia pública para la vista del mismo, compareciendo el abogado defensor y una abogada representante del Ministerio Público, fij

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce como causal de nulidad aquélla contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Señala que en este caso la sentencia omitió el requisito contemplado en el artículo 342 letra c) del aludido código, esto es, la exposición clara, lógica completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 incisos 1° y 3°. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados”: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); El artículo 342 del Código Procesal Penal, por su parte, establece el contenido de la sentencia definitiva prescribiendo que “La sentencia definitiva contendrá”: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. El artículo 297 del citado Código Procesal Penal, a su vez, prescribe lo siguiente: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. TERCERO: Que en el considerando 9º de la sentencia recurrida, el Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: “El día 02 de Septiembre del año 2019, alrededor de las 22:45 horas, el imputado Marcelo Antonio Carrasco Cabeza, junto a otro individuo, ingresó al local comercial ubicado en El Olivillo N° 1529, Traiguén, atendido por Jocelyn Inostroza Rodríguez, portando y exhibiendo ambos sujetos armas blancas, procediendo a intimidar verbalmente y mediante la exhibición de las mismas al personal y público del local, exigiendo la entrega del dinero de la recaudación del mismo, manteniéndose el segundo individuo junto a la puerta de acceso al local y concurriendo el acusado hasta la caja registradora del establecimiento, desde la cual sustrajo la suma de $66.000 (sesenta y seis mil pesos) en dinero efectivo, huyendo del lugar con el

Fallo

fallo que se funda en el análisis de la totalidad de la prueba producida. QUINTO: Que en dichos orden de ideas, se señala por el recurrente que el fallo transgrede los principios de la razón suficiente y de no contradicción y que no es posible comprender cómo el Tribunal justifica el hecho de que se tiene por acreditada la participación del acusado en el delito de robo con intimidación, no siendo posible reproducir el razonamiento de cómo el Tribunal justifica el establecimiento de la conclusión fáctica consistente en que el acusado es el autor del delito de robo con intimidación. En cuanto a la forma en que se configura el motivo de nulidad invocado, sostiene que desde un principio alegó la falta de participación de su defendido, lo que no tuvo eco en el tribunal, quien condena, equivocándose en la valoración de la prueba rendida en juicio, ya que a su representado jamás se le acreditó participación pues nunca fue sorprendido en el sitio del suceso, no es reconocido por ningún testigo ni por la víctima, y sólo fue sorprendido por Carabineros a eso de las 23:15 horas, entre dos a cinco cuadras del sitio del suceso, siendo detenido, como a 300metros del lugar de los hechos con $30.000.- en sus bolsillos y un cuchillo de empuñadura de madera. SEXTO: Que en lo que respecta a la vulneración de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al cual se remite el artículo 342 del mismo

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: En causa R.U.C. 1900949451-3 R.I.T. 6-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, con fecha 15 de julio del año 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se condenó a MARCELO ANTONIO CARRASCO CABEZA, cédula nacional de identidad N°18.350.980-2, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado

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