ILUSTRE MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA/SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
CONFIRMADA C/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante, Municipalidad de Antofagasta, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su demanda, señalando, en primer término, que la sentencia no resolvió la controversia pues, para rechazar la reclamación, se ampara en actos administrativos que no son materia de discusión y nada dice respecto de los tres actos administrativos que fueron impugnados. Señala que el objeto de la controversia fue determinar si la autoridad demandada actuó dentro de sus atribuciones y competencia al dictar tales actos administrativos y no determinar si actos administrativos anteriores fueron objeto de impugnaciones administrativas y/o judiciales, señalando que cuando la autoridad sanitaria ordenó la disposición de residuos sólidos domiciliarios en el centro denominado “Chaqueta Blanca”, no estaba en condiciones de funcionar, pues no daba cumplimiento de la normativa legal que regula la materia, al no contar con recepción definitiva de las obras, además de permitirse una actividad comercial sin patente municipal. Agrega que el tribunal tampoco se hizo cargo de la afectación al debido proceso al no dar la autoridad lugar al recurso jerárquico interpuesto. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, debe indicarse que en su demanda, la Municipalidad de Antofagasta, reclamó o impugnó tres actos administrativos dictados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta: la Resolución Exenta Nro. 6266 de 20 de diciembre del año 2018, en cuanto estableció que la Municipalidad debía velar por que los residuos domésticos y asimilables fueran dispuestos en el Centro de tratamiento denominado Chaqueta Blanca; la Resolución exenta Nro. 300 que, en definitiva, insistió en la obligación municipal de cumplir la resolución Nro. 6.266, como asimismo, determinó la imposibilidad de disponer residuos domiciliarios en el sitio denominado “La Chimba”, apercibiéndola
Fundamentos
fundamentos de la acción más no determinan la naturaleza jurídica de ésta. Tampoco puede sostenerse que por el hecho de utilizar tales fundamentaciones se ha interpuesto una acción de nulidad de derecho público, pues el actuar de los órganos de la administración del estado debe ser únicamente contrastado con el principio de legalidad a fin de determinar la juridicidad de la actuación administrativa. A mayor abundamiento, el texto de la Ley 19.880 es claro en permitir la impugnación de los actos administrativos, sea en sede administrativa como también en la sede judicial, por lo que ningún vicio se ha originado en la tramitación de la presente acción”. Ahondando en ello, dijo en la réplica: “la acción intentada no es una acción de nulidad de derecho público como cree entender la contraria, sino que se ha incoado la presente acción con sustento en lo dispuesto en el artículo 3° y demás pertinentes de la Ley Nro. 19.880, que permite la revisión de los actos administrativos en sede judicial.” TERCERO: Que, de acuerdo con lo señalado, tanto por el fundamento de la demanda, las peticiones concretas que se sometieron a la decisión del tribunal y, finalmente, por el reconocimiento explícito de la demandante al evacuar el traslado de la incidencia de nulidad y el trámite de la réplica, no estamos ante una acción de nulidad de derecho público y, consiguientemente, ante la pretensión que los mismos sean invalidados y eliminados de la vida jurídica, sino ante un juicio en que se pretende que la justicia ordinaria realice un control de (¿mera?) legalidad de los actos de un órgano de la administración y ello, en el entendido que tal competencia estaría entregada al poder jurisdiccional por la Ley Nro. 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos. Por cierto, esta ley no contempla un procedimiento de esta naturaleza. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, agregando el inciso tercero de dicha disposición: “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.” Como se ve, la acción que establece la ley dice relación con la posibilidad de impugnar la decisión de la administración de invalidar un acto administrativo, pero no otorga una acción amplia que permita, en el marco de un procedimiento sumario, reclamar la ilegalidad de los actos de la administración. En efecto, se ha dicho que los actos administrativos pueden extinguirse anormalmente por concurrir a su respecto vicios de legalidad, al dictarse dictarse con infracción al ordenamiento jurídico. “Las causales que se sustentan en razones de ilegalidad son la invalidación y la nulidad del acto administrativo, y el rasgo esencial que permite distinguir entre una y otra causal es el órgano llamado a declararla, pues en el primer caso es la propia Administración, y en el segundo es un juez el órgano compe
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, se declara, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve, con costas del recurso. Regístrese y devuélvanse. Se deja constancia que se hizo de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 108-2020 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma el Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con su feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la demandante, Municipalidad de Antofagasta, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó su demanda, señalando, en primer término, que la sentencia no resolvió la controversia pues, para rechazar la reclamación, se ampara en actos
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