JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

RODIRGUEZ Y OTROS CON MOVIC S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO Y OIDO: De la sentencia anulada, se reproducen su parte expositiva, y todos sus fundamentos, a excepción de los acápites primero y segundo del razonamiento vigésimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Del recurso acogido, alegatos de las partes, motivaciones de la sentencia anulada que se han mantenido, y del fallo de nulidad precedente, se desprende que la controversia que debe decidirse en esta sentencia de reemplazo apunta a la interpretación del inciso primero y del acápite final del número 1 del artículo 163 bis del Código del ramo. SEGUNDO: En ese sentido entonces, estableciendo el inciso 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo que “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”; disponiendo el párrafo final del número 1 del mismo artículo, que “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”, y señalando el inciso quinto indicado que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, la sanción correspondiente a la nulidad del despido ha de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 163 bis, introducido por la Ley 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada e

Fallo

fallo de nulidad precedente, se desprende que la controversia que debe decidirse en esta sentencia de reemplazo apunta a la interpretación del inciso primero y del acápite final del número 1 del artículo 163 bis del Código del ramo. SEGUNDO: En ese sentido entonces, estableciendo el inciso 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo que “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”; disponiendo el párrafo final del número 1 del mismo artículo, que “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”, y señalando el inciso quinto indicado que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, la sanción correspondiente a la nulidad del despido ha de ceñirse a lo dispuesto en el artículo

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SENTENCIA DE REEMPLAZO: Iquique, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: De la sentencia anulada, se reproducen su parte expositiva, y todos sus fundamentos, a excepción de los acápites primero y segundo del razonamiento vigésimo primero, que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Del recurso acogido, alegatos de las partes, motivaciones de la sentencia anulada que se han mantenid

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