SIN INFORMACION

FIERRO/BARRA

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2020 comparece LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, abogado en de doña CLARA ROSA VIVIANA FIERRO ESCOBAR, quien interpone acción de protección en contra de don DAVID BARRA MARTINEZ, y en definitiva, contra todo aquel que amenace su derecho, por infracción a la norma constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que su representada es dueña del inmueble urbano ubicado en lugar El mirador de la comuna de Temuco, de una superficie aproximada de 1.457,07 metros cuadrados que individualiza con sus correspondientes deslindes. Indica que con fecha 28 de febrero de 2020, la actora toma conocimiento de que se instaló un portón metálico en la entrada del camino vecinal que es el único acceso hacia su inmueble y del de otros vecinos del sector. Dicho portón está ubicado justo en el inicio del camino vecinal y separa el inmueble de su representada con el de David Barra Martínez. Refiere que el camino vecinal es el único acceso que tiene hacia su predio, y tal como se demuestra en las fotos que acompaña, está completamente bloqueado, manteniéndose este con candado. Es más existe un acceso peatonal que de igual forma permanece asegurado, y que por tanto no tiene ni siquiera una vía de ingreso en la que pueda ingresar caminando a su propiedad. Señala que trató de comunicarse con don David Barra Martínez, sin tener respuesta o solución, y mucho menos que le abrieran el portón a fin de hacer ingreso a su propiedad. Sostiene que el actuar del recurrido infracciona el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental Señala que la actora estaba realizando construcciones y mejoras en este inmueble a fin de construir una vivienda en el sitio, situación que no ha concretado por los hechos descritos en los párrafos anteriores aparejando una evidente preocupación. Afirma que ha existido un acto arbitrario e ilegal de parte del recurrido privando a su representada de su derecho de propiedad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se ha señalado por la parte recurrida, esta situación de hecho planteada por la actora, ya fue ventilada en esta Corte en dos ocasiones mediante acciones de protección que fueron desechadas por no existir un derecho indubitado que se pueda subsanar mediante este arbitrio. TERCERO: De tal manera que, en la especie existe discrepancia entre recurrente y recurrida en cuanto a la instalación de un portón con llave en la supuesta servidumbre o camino vecinal situada justo en el acceso a la propiedad de su representada de la recurrente que permite el acceso a su inmueble, según afirma aquél, mientras el recurrido manifiesta que esta servidumbre de transito jamás ha existido, agregando que el portón existente en el lugar constituye el acceso exclusivo a su casa habitación. CUARTO: Que, como puede apreciarse, se controvierte el carácter de público o privado del camino que permite a la recurrente acceder a su domicilio, de manera que cualquiera discusión sobre la existencia, ubicación y naturaleza del camino al que se hace referencia en el recurso, debe ser ventilada a través de un juicio declarativo donde las partes pueden contar con todas las garantías procesales y probatorias para hacer valer los derechos que se estiman amagados, no siendo la vía constitucional la herramienta jurídica para zanjar este conflicto de interés promovido por sendas partes litigantes controversia que escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar de rango constitucional. QUINTO: Que así las cosas, para que el recurso de protección pueda prosperar, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República y al no existir a favor de la recurrente un derecho indubitado prexistente vulnerado por el recurrido, no cabe sino concluir que el presente recurso de protección debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, en repres

Fallo

por tanto no tiene ni siquiera una vía de ingreso en la que pueda ingresar caminando a su propiedad. Señala que trató de comunicarse con don David Barra Martínez, sin tener respuesta o solución, y mucho menos que le abrieran el portón a fin de hacer ingreso a su propiedad. Sostiene que el actuar del recurrido infracciona el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental Señala que la actora estaba realizando construcciones y mejoras en este inmueble a fin de construir una vivienda en el sitio, situación que no ha concretado por los hechos descritos en los párrafos anteriores aparejando una evidente preocupación. Afirma que ha existido un acto arbitrario e ilegal de parte del recurrido privando a su representada de su derecho de propiedad sobre el inmueble individualizado, de forma que ha existido una situación manifiestamente arbitraria que implica la grave privación de un legítimo derecho que recibe protección constitucional. Indica que ha existido una privación absoluta del derecho de dominio, ya que la recurrente ha sido desprendida de todas las facultades que comprendía su derecho de propiedad que recaía en el inmueble. Esta privación efectivamente se produce al momento que el recurrido construye e instala de forma arbitraria e ilegal un portón justo en el acceso a la propiedad de su representada. Señala que se acciona dentro del plazo correspondiente, toda vez que la actora tomó conocimiento de esta situación el día 28 de febrero de

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2020 comparece LEONARDO VALDERRAMA PACHECO, abogado en de doña CLARA ROSA VIVIANA FIERRO ESCOBAR, quien interpone acción de protección en contra de don DAVID BARRA MARTINEZ, y en definitiva, contra todo aquel que amenace su derecho, por infracción a la norma constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Polí

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