FLEURZIL/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Comparece don Tomás Alejandro Billeke Brancoli, RUN: 16.099.418-5, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina 506, de la comuna de Villarrica, por doña Edna Fleurzil, con Pasaporte Haitiano N° HE4215491, haitiana, soltera, dueña de casa, domiciliada en el Km. 2,5 del camino de Villarrica a Freire de la comuna de Villarrica, interponiendo la acción constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución de La República, en favor de doña Edna Fleurzil, ya individualizada, quien presenta orden de expulsión en su contra, según resolución exenta N° 1160 de fecha 15 de junio de 2020 y notificada a doña Edna Fleurzil con fecha 7 de agosto del corriente, pronunciada por la Intendencia Regional de La Araucanía, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Los hechos: Doña Edna Fleurzil mantiene desde hace 7 años una relación sentimental con el ciudadano haitiano don Tibo Desir. Éste último se encuentra residiendo en el país desde hace más de 3 años y actualmente se encuentra en proceso de obtención de su residencia definitiva. Razón por la cual con fecha 26 de septiembre de 2019 doña Edna Fleurzil emigra desde su natal Haiti hasta la República de Chile. Periplo que implicó viajar por avión desde la República de Haiti hasta el país de Guyana y luego un traslado por tierra atravesando los países de Brasil y Bolivia para finalmente llegar hasta el norte de Chile. Ingresando en consecuencia a nuestro país de forma irregular. El fundamento por el cual se vio en la necesidad de ingresar de forma irregular radica o encuentra su fundamento en las siguientes razones: Debido a que desde el mes de abril del año 2018 los ciudadanos haitianos requieren de visa consular para poder ingresar a Chile, la cuales se tramitan en el Consulado Chileno de Puerto Príncipe. Y en las series de protestas sociales que a contar del día 7 de febrero de 2019 se iniciaron en Haiti con el objetivo de obt
Fundamentos
considerando 9o se señala que "Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al Derecho administrativo sancionador”. Por ende, podemos concluir en definitiva, al Derecho Administrativo Sancionador le competen los principios que integran al Derecho Penal, pues ambas ramas del Derecho, emanan del Ius Puniendi del Estado. 3. Falta de acreditación por parte de un juez de la comisión del delito. Titular de la presunción de Inocencia. En este caso se vulneran ciertas garantías constitucionales por los actos de la administración del estado, estas son el 19 n°2 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, así también se vulnera la del artículo 19 n°3 inc. 6 del mismo cuerpo normativo, que establece que no se podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, lo que se denomina "presunción de inocencia". Como consecuencia de los dos artículos señalados, cabe concluir que tanto chilenos como extranjeros deben ser tratados como equivalentes en temas de garantías fundamentales y que respecto de ambos se debe presumir de inocencia en todo momento mientras no exista condena que provenga de un proceso racional y justo. La igualdad ante la ley y la presunción de inocencia se ven perturbadas dado que no se le otorga la posibilidad a la extranjera a poder defenderse contra el acto administrativo sancionador, oportunidad con la que han de contar todas las personas afectas al ius puniendi, es decir, a un proceso racional y justo que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la persona. En el presente caso, doña Edna fue sancionada con el máximo castigo que la autoridad administrativa puede imponer a un extranjero vulnerando los artículos precedentemente citados. 4. La culpabilidad en la acción típica no ha sido acreditada. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el delito de ingreso clandestino, cuyo tipo se encuentra en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094, que establece: "Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínima a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional". No se discute la concurrencia de la acción típica que se describe en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094, sin embargo, no se logra acreditar la culpabilidad en la misma, es decir, la concurrencia de la acción típica no lleva implícita la culpabilidad en la misma, siendo ésta uno de los elementos constitutivos de los delitos. El hecho de que se dicte una orden de expulsión, constituye la aplicaci
Fallo
por tanto desea establecerse en forma regular de manera de así poder obtener un permiso para trabajar. 1. El derecho: La acción de amparo, ha sido entendida como la acción que cualquier persona puede interponer ante los Tribunales Superiores de Justicia, por si o en nombre de otro, a fin de solicitar que éstos adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importa una privación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual sin limitaciones y sin que importe el origen de dicho atentado. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo está consagrada en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, el cual establece como un medio para lograr un restablecimiento del imperio del derecho y el aseguramiento de la debida protección del afectado, toda vez que tiene lugar una privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y la seguridad individual. Esta consagración constitucional se debe a la necesidad de restituir el respeto a los derechos fundamentales de las personas. Sobre su procedencia, el artículo 21, en su inciso 3o de la Constitución Política de la República, establece: "el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la liberta
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos Comparece don Tomás Alejandro Billeke Brancoli, RUN: 16.099.418-5, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 805, oficina 506, de la comuna de Villarrica, por doña Edna Fleurzil, con Pasaporte Haitiano N° HE4215491, haitiana, soltera, dueña de casa, domiciliada en el Km. 2,5 del camino de Villarrica a F
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