SOSA/CASTILLO
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS: En esta causa rol ingreso 238-2020, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado del demandante José Avendaño Salazar en representación de doña Susi Liz Sosa Sossa, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil veinte, dictada en Causa RIT O-269-2019, por la Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, Johanna Carola Pizarro Véliz, en cuanto rechaza la demanda de despido indebido y nulidad de despido interpuesta en contra de Sociedad Comercial y Servicios Lubrishell Ltda. La denunciante invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, motivo segundo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciado infracción al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En subsidio, y por error, enuncia la causal del artículo 478 literal c), pero alega la del literal b) del mismo artículo, es decir por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El día 2 de septiembre de 2020 se procedió a la vista del recurso interviniendo por éste el recurrente. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio, y la causa en acuerdo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Jose Avendaño Salazar dedujo recurso de nulidad, incoando el motivo segundo de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infracción al artículo 16 N°7 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia recurrida en su considerado Sexto declara “… se ha logrado convicción en los presupuestos facticos fundante de la causal del despido por las dos cartas de amonestación, ambas del año 2017 y por los hechos acontecido el 22 de julio del año 2019, de un supuesto extravío de la suma de $ 10.000.-, que habrían sido calificados por el empleador de un supuesto delito de hurto, de un eventual cliente de la demandada.”, infringiendo con ello la ley, pues la sentencia califica como un incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato a la trabajadora, no teniendo el carácter de tal gravedad que exige el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Arguye el recurrente para fundamentar la infracción que denuncia, cuestión que hace sobre la base de objetar la calificación que de los hechos del juicio hace la sentencia, que la existencia de 2 amonestaciones anteriores a los hechos ocurridos el 22 de julio de 2019, son bastantes remotas y que los hechos amonestados no tuvieron la trascendencia ya que no provocaron ningún perjuicio, ya sea económico o de confianza entre el empleador y la trabajadora; que respecto de los hechos ocurridos el 22 de julio del año 2019, tampoco serían de la gravedad que se le ha dado por parte del demandado porque en ningún momento hubo una apropiación de dinero de un tercero, no siendo grave, al no existir un hurto; y, por último, indica que la demandada no sufrió el menoscabo económico ni tampoco en su imagen que reclamo en juicio. Finalmente, alega que el despido es una maniobra de la cual se valió la demandada para desvincular a la actora y no pagar los años de servicios que le correspondía, ya que por los hechos que sucedieron en el año 2017, que supuestamente ejecutó su patrocinada en sus funciones, no fue despida por no tener una gravedad que ameritaba su desvinculación. SEGUNDO: Que habiéndose deducido la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, que permite invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, entre otras, cuando esta última se hubiere dictado “con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, se debe recordar que dicho motivo de invalidación tiene por exclusiva finalidad revisar que el derecho pertinente haya sido correctamente entendido y aplicado al caso concreto, lo que circunscribe la competencia de este tribunal exclusivamente a determinar si en la sentencia definitiva impugnada se ha aplicado correctamente la norma que se dice vulnerada. En concordancia con lo señalado, no puede obviarse que el objeto del recu
Fallo
fallo asigna a la ley un texto distinto al pertinente, o no aplica la norma pertinente, debiendo hacerlo, o si se la considera para una situación en que no debía hacerlo o por último, en el evento de estimarse improcedente la interpretación de la ley hecha por el tribunal. TERCERO: Que dado lo referido, este tribunal no puede compartir los fundamentos que el recurrente arguye para su primera causal de nulidad y que corresponde a la del segundo motivo del artículo 477 del Código del Trabajo esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie el artículo 160 N° 7 del Código del Código del Trabajo. Lo anterior, pues el recurrente confunde en su recurso la infracción de ley que sanciona el Código del Trabajo con la nulidad de la sentencia - que como se dijo se verifica si el fallo asigna a la ley un texto distinto al pertinente, o no aplica la norma pertinente, debiendo hacerlo, o si se la considera para una situación en que no debía hacerlo o por último, en el evento de estimarse improcedente la interpretación de la ley hecha por el tribunal-, con el ejercicio propio de la labor jurisdiccional, que en autos hubo de abocarse esencialmente a calificar si los hechos expuestos por las partes y la prueba incorporada, se encuadraban o no en la causal de caducidad de que trata el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y arribar con ello, y luego, a la convicción de haber habido, o no,
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Antofagasta, a ocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa rol ingreso 238-2020, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado del demandante José Avendaño Salazar en representación de doña Susi Liz Sosa Sossa, en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil veinte, di
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