HERRERA/JUZGADO
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Ministerio Público interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 13 de agosto pasado por el Noveno Juzgado de Garantía de esta ciudad, en la causa RIT N° 6488-2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el ente persecutor. La resolución apelada fue dictada el 10 de agosto de 2020 y recae sobre la solicitud del ente persecutor del mismo día, de someter el procedimiento a las normas del procedimiento monitorio, respecto de los hechos que a su juicio son constitutivos del ilícito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Agrega, que a dicha solicitud la jueza doña Verónica del Campo resolvió que, “el artículo 392 del Código Procesal Penal estable que el procedimiento monitorio se aplicará a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pida solo pena de multa. Que el tipo penal descrito en el artículo 318 del Código Penal, corresponde a un simple delito, el que puede ser sancionado con pena corporal o de multa; lo que además, queda de manifiesto con su inclusión en el Libro II, Título VI, párrafo 14, que se refiere a los “Crímenes y simples delitos contra la salud pública”. Que la circunstancia de optar por la pena de multa, no lo convierte, por ese solo hecho, en una falta, como lo pretende el ente persecutor. Que conforme lo anterior, se rechaza en todas sus partes el procedimiento monitorio, por ser improcedente su aplicación a los simples delitos y téngasele como requerimiento en procedimiento simplificado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Pasen los antecedentes a la Unidad de Causa, a fin de que se fije la audiencia correspondiente”. Respecto de dicha resolución el ente persecutor repone y apela en subsidio, señalando que la ley permite expresamente someter en forma excepcional el asunto a dicho procedimiento, de acuerdo al texto señalado en la Ley N° 21.240, promulgada el 20 de junio de 2
Fundamentos
fundamentos que indica, la que fue rechazada por cuanto como se indicó precedentemente la Ley N° 21.240 que modificó el artículo 318 del Código Penal, facultando al Ministerio Público en el evento que solicite una pena de multa proceder en conformidad con el procedimiento monitorio, la que fue promulgada y publicada en el Diario Oficial el 20 de junio de 2020, por lo que rige y tiene aplicación para aquellos hechos que ocurran a contar de aquella fecha y hacia adelante y no con antelación a la misma, por lo que habiendo ocurrido los hechos bajo el antiguo 318 del Código Penal, no procede su aplicación. En cuanto a la apelación subsidiaria que se fundamenta en que la resolución recurrida obstaculiza el curso del proceso investigativo, impidiendo la prosecución del mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 318 del Código Penal en su actual redacción, estima que la expresión “hicieren imposible su prosecución” conlleva la imposibilidad absoluta de continuar con un procedimiento y en el caso de autos, ello no ocurre, pues la resolución que rechaza el procedimiento monitorio no tiene ese efecto, por el contrario, se sigue adelante en la forma que indica expresamente el propio artículo 392 inciso final del Código Procesal Penal, es decir, conforme a las normas de procedimiento simplificado, por lo que es inapelable. Tercero: Que consta de los antecedentes que la resolución recurrida de fecha 13 de agosto de 2020 dice relación con estimar inapelable la decisión del a quo de rechazar la solicitud del Ministerio Público de someter la presente causa a la tramitación del procedimiento monitorio, por estimar la Juez de Garantía que resultaba improcedente atendida la pena y naturaleza de simple delito asociada al ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal debiendo seguirse conforme las normas previstas en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Cuarto: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía serán apelables en los siguientes casos: “a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”. Quinto: En este orden de ideas, la resolución recurrida no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 370 del referido cuerpo normativo, por cuanto de no aceptarse el procedimiento monitorio, resulta aplicable el simplificado -artículos 388 y siguientes de la normativa antes signada-, según lo prescribe el artículo 392 inciso final del Código Procesal Penal, sin que ello signifique que aquél se torne en imposible de proseguir o se suspendiere por más de treinta días.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución de fecha 13 de agosto del año en curso, dictada por la Juez del Noveno Juzgado de Garantía, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el ente persecutor. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Penal-4203-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Ministerio Público interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 13 de agosto pasado por el Noveno Juzgado de Garantía de esta ciudad, en la causa RIT N° 6488-2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el ente persecutor. La resolución apelada fu
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