SIN INFORMACION

ADELA DEL PILAR SEPULVEDA GUZMAN/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN (SERVIU) REGIÓN DEL BÍO-BÍO. ESSBIO S.A., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE Y FLORENTINO BERNARDO PEDREROS MORA

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la abogada Verónica Sepúlveda Sánchez, por la Corporación de Asistencia Judicial, oficina jurídica Chiguayante, deduce recurso de protección en favor de Adela del Pilar Sepúlveda Guzmán y en contra de: 1) El Servicio de Vivienda y Urbanismo, VII Región del Bío Bío, legalmente representada por su director (s), Marcelo Luciano López Otárola o quien lo subrogue, reemplace o quien haga sus veces; 2) ESSBÍO S.A., representada legalmente por su gerente general Cristián Vergara Castillo o quien lo subrogue o reemplace; 3) Ilustre Municipalidad de Chiguayante, representada legalmente por su alcalde don José Antonio Rivas Villalobos o quien lo subrogue o reemplace; 4) Florentino Bernardo Pedreros Mora, Director de Liceo República de Grecia de Chiguayante, o quien lo subrogue o reemplace. Expresa que su representada ha sido perturbada y amenazada en sus garantías constitucionales, en particular, en su derecho a la vida e integridad física y psíquica, y en su derecho de propiedad sobre el bien raíz en el cual se erige su hogar, solicitando que este recurso sea acogido, con costas, a fin de que se les condene a todos o a alguno(s) de los recurridos a adoptar las medidas de carácter preventivo tendientes a evitar la inundación del predio y desplazamiento de tierras sobre la vivienda de la afectada, debido a la omisión negligente de realizar la debida mantención y reparación de la cámara de inspección superior que deslinda con el inmueble de la afectada, de su alcantarillado y de sus muros de contención, así como de los canales de aguas lluvias ubicados en el patio del Liceo República de Grecia de Chiguayante. Refiere que la afectada es dueña del inmueble ubicado pasaje 6, número 98 (ex 295) de la Manzana Q, sector “La Leonera” de la comuna de Chiguayante, inscrito a fojas 484, número 408, del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, el cual adquirió en virtud de un contrato de compraventa de fecha 20 de febrero del año 2002, celebrado con la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, todo lo cual consta en el certificado de dominio vigente y en copia autorizada de la inscripción conservatoria, cuyos deslindes son los siguientes: NORTE: con pasaje 6; SUR: con lote 298; ORIENTE: con Escuela E-577 (actual Liceo República de Grecia); PONIENTE: con lote 296. En el deslinde NORTE del inmueble individualizado, en su extremo oriente, existe una cámara de inspección superior (rodeada –parcialmente–de muros de contención de concreto, hormigón u otro material semejante) y cuyas canaletas dan directamente al camino público del pasaje 6. Dicha cámara recibe, principalmente, aguas lluvias, basura y desechos provenientes del Liceo República de Grecia, establecimiento educacional sin personalidad jurídica, código RBD Nº 4591, con reconocimiento oficial del Estado según resolución exenta Nº 2036, de 1 de mayo de 1981, de dependencia municipal, cuyo sostenedor es la Ilustre Municipalidad de Chiguayante. Dicho

Fallo

por tanto, omisión o un actuar ilegal o arbitrario de su parte, que amenace un legítimo ejercicio de una garantía constitucional y, por el contrario, se han hecho los esfuerzos para que las cámaras actualmente se encuentren en perfectas condiciones, manteniendo las canaletas libres de todo material que pueda obstruir la libre circulación de las aguas. Agrega que a la fecha de presentación del informe y en pleno invierno, el patio del establecimiento no se ha inundado, producto del excelente estado en que se encuentran las cámaras y canaletas, y por consiguiente no ha generado un estado latente de amenaza para la recurrente Finaliza solicitando tener por evacuado informe solicitado. OCTAVO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme

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Concepción, ocho de septiembre del año dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la abogada Verónica Sepúlveda Sánchez, por la Corporación de Asistencia Judicial, oficina jurídica Chiguayante, deduce recurso de protección en favor de Adela del Pilar Sepúlveda Guzmán y en contra de: 1) El Servicio de Vivienda y Urbanismo, VII Región del Bío Bío, legalmente representada por su director (s),

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